AUTO CONSTITUCIONAL 081/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 081/2011-RCA

Fecha: 28-Feb-2011

II.3.   El proceso ordinario por fraude procesal - declaratoria de nulidad de todo lo obrado cuando se alega y demuestra su existencia

          Las partes que intervienen en un proceso ordinario, que consideren que en el mismo existió fraude procesal y pretendan la declaratoria de nulidad de todo lo obrado en dicho procedimiento, deberán acudir ante la jurisdicción ordinaria e instaurar un juicio posterior, precisamente por dicha figura y demostrar su existencia; así la autoridad judicial declarará la misma; y en consecuencia, la nulidad de todo lo obrado.

Consiguientemente, la nulidad por fraude procesal debe ser declarada por la jurisdicción ordinaria, pues únicamente en aquella podrá demandarse, demostrarse y resolverse sobre la existencia o no del mismo y disponer en su mérito la nulidad de todo lo obrado, dentro de una demanda ordinaria; de ello se infiere que una vez declarado el fraude procesal, conforme dispone el art. 297 del CPC, el interesado deberá presentar el recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, que procede contra una sentencia ejecutoriada en un litigio ordinario; entre otros casos, si la sentencia se hubiere fundado en documentos declarados falsos, situación expresada por otra sentencia ejecutoriada, posterior a la sentencia que se tratare de rever y en caso de ganarse injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal, también declarado en sentencia ejecutoriada; dentro del término fatal de un año, computable desde la fecha en que la sentencia impugnada pronunciada supuestamente con fraude procesal, adquiere ejecutoria, plazo previsto por el art. 298, del citado código procedimental.

Si bien la finalidad de la declaratoria de nulidad procedimental, es la protección o resguardo de una garantía constitucional y como afirma el tratadista Hugo Alsina: “donde hay indefensión hay nulidad”, la existencia de fraude procesal que amerite la declaratoria de nulidad de todo un proceso, por la supuesta existencia del mismo, no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional; al efecto, el legislador ha previsto la revisión de sentencias que se tramitó con fraude procesal, mediante un proceso ordinario posterior, de tal forma que una vez demostrada su existencia en el mismo, es la jurisdicción, a través de la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponderá declarar la nulidad de toda la demanda.

Un razonamiento contrario, cuando el accionante alega la existencia de fraude procesal y peticiona la declaratoria de nulidad de todo un proceso por dicha causa, implicaría que se otorgaría al mismo, la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción constitucional indistintamente, situación que no encuentra respaldo en el contenido del art. 129. I de la CPE, que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, no podría perseguirse la declaratoria de dicha nulidad por fraude procesal en la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción tutelar, sin antes acudir a la misma jurisdicción ordinaria, a efectos de su dilucidación y pronunciamiento respecto a la existencia o no de fraude procesal que justifique la declaratoria de nulidad de todo lo obrado dentro de un juicio ordinario, por cuanto un Juez o Tribunal de garantías está impedido de establecer la misma y anular un proceso por fraude procesal.