AUTO CONSTITUCIONAL 082/2011-RCA
Fecha: 28-Feb-2011
improcedencia in límine
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 326/2009 de 24 de octubre, cursante de fs. 41 a 43, declaró la improcedencia in límine de la acción, con los siguientes fundamentos: a) La situación planteada por el accionante no corresponde a ninguna de las situaciones descritas, por cuanto la investigación efectuada se encuentra en la etapa de antejuicio, no siendo la acción de amparo constitucional sustitutiva de las vías expeditas que tiene la parte, para hacer valer sus derechos y que en los hechos están siendo utilizados; b) El Ministerio Público, tiene la facultad de analizar las actuaciones de supuestos delitos atribuidos al mandante del accionante, si encontrare suficientes indicios sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, deberá actuar conforme “al art. 3 apartado segundo de la ley Nº 2445”; y, c) La acción resulta improcedente de acuerdo al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al haber sido planteada contra resoluciones fiscales y determinación de autorización de enjuiciamiento penal de juzgamiento del representado del accionante, que por cualquier otro recurso pueden ser modificadas o suprimidas dentro del propio proceso penal de su juzgamiento; no existiendo actualmente proceso penal en trámite.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- reglas y subreglas
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- que aún quedan instancias procesales a las cuales el mandante del accionante puede acudir a objeto de hacer prevalecer sus derechos constitucionales y garantías fundamentales,
- APROBAR