AUTO CONSTITUCIONAL 082/2011-RCA
Fecha: 28-Feb-2011
que aún quedan instancias procesales a las cuales el mandante del accionante puede acudir a objeto de hacer prevalecer sus derechos constitucionales y garantías fundamentales,
Ahora bien, de los antecedentes aparejados al expediente, se observa que evidentemente la Sala Plena por Auto Supremo 263/2009, dispuso remitir obrados a conocimiento del Congreso Nacional, para que la referida entidad en ejercicio de su atribución constitucional emita si corresponde la autorización de juzgamiento, estando supeditado el requerimiento acusatorio cuestionado a la aprobación por el Congreso Nacional; vale decir, que el mismo en virtud del párrafo tercero del art. 3 de la Ley 2445, esta sujeto a revisión, debiendo ser aprobada la autorización de juzgamiento por voto calificado (dos tercios); por otra parte, en caso de autorizarse el juicio de responsabilidades, los antecedentes serán remitidos a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y ésta por previsión de la norma precedentemente citada deberá derivar a su Sala Penal, la que tramitará el sumario, correspondiendo a dicha Sala pronunciarse por la acusación o por el sobreseimiento; en caso de pronunciarse por la acusación, el juicio deberá sustanciarse por las demás Salas; evidenciándose por lo expuesto, que aún quedan instancias procesales a las cuales el mandante del accionante puede acudir a objeto de hacer prevalecer sus derechos constitucionales y garantías fundamentales, interponiendo las excepciones e incidentes que el ordenamiento jurídico prevé, de manera que al tener la vías legales expeditas para impugnar las actuaciones o defectos procesales que considera atentatorios a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales debe acudir a las mismas; en consecuencia, es de aplicación la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado a través de la SC 1337/2003-R, citada anteriormente, concretamente la descrita en el punto 1), referida a que el amparo resulta improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, lo que implica que el accionante desconoció el carácter subsidiario de esta acción; en todo caso, cualquier persona que creyere que sus derechos fueron lesionados, debe pedir con carácter previo la reparación de esos derechos a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que como se ha señalado, es la acción idónea para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito el accionante no puede pretender que el amparo constitucional se active de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- reglas y subreglas
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- que aún quedan instancias procesales a las cuales el mandante del accionante puede acudir a objeto de hacer prevalecer sus derechos constitucionales y garantías fundamentales,
- APROBAR