1)
De la jurisprudencia desarrollada y aplicable al caso concreto, claramente se evidencia que existen dos líneas jurisprudenciales diferentes: 1) Por una parte, la vinculada a los supuestos de legitimación pasiva cuando existen nuevas autoridades constitucionales, sin que se pueda denegar la tutela en mérito a que la persona natural que ocupaba dicho cargo, haya sido sustituida por otra; 2) La que indica que la acción debe presentarse contra quien ejecutó el acto ilegal y contra quién podía revisarlo.
Las dos líneas jurisprudenciales no pueden fusionarse, puesto que asumen dos entendimientos diferentes, incluso la Sentencia Constitucional -SC 0264/2004-R de 27 de febrero- en la cual fundan la decisión, indica que no se puede denegar el amparo "… en mérito a que la persona natural que ocupaba dicho cargo, ha sido sustituida …", por lo que haciendo una interpretación correcta del desarrollo jurisprudencial, se entiende que cuando se dirige la acción de amparo constitucional contra la autoridad que causó la presunta lesión a sus derechos o garantías constitucionales para efecto de las responsabilidades institucionales que pudiese derivar, no importa la persona natural que ocupa el cargo; es decir, si esta fue sustituida por otra, sino la que ocupa su lugar; empero, eso no significa que si la acción se presentó sólo contra el antiguo funcionario, el amparo constitucional tenga que ser rechazado, y menos que se exija presentar esta acción contra ambos; un entendimiento en contrario como el expresado en la SC 2263/2010-R constituye una interpretación arbitraria del sentido y alcance de la SC 0264/2004-R.
En ese sentido en aplicación del principio pro hómine, debe entenderse que implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, no se puede desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en esta materia, así el Tribunal Constitucional ha conocido amparo constitucional contra ex funcionarios que cometieron el supuesto acto ilegal cuando ejercían funciones, es más, ha extendido los efectos de la parte resolutiva hacia terceros, precisamente para que las resoluciones sean cumplidas por personas ajenas al proceso.
Adicionalmente, a efecto de precisar el alcance de las resoluciones dictada como emergencia de la acción de libertad respecto a autoridades que no fueron demandadas -que resulta uno de los justificativos de la "compresión" extraída en la SC 2263/2010-R motivo de esta disidencia- téngase en cuenta el entendimiento plasmado en el AC 0001/2004-O de 22 de enero: "… sólo tiene efectos inter-partes en cuanto a su parte resolutiva, no es menos cierto que por decisión de la parte recurrida a quien le correspondiere cumplir lo dispuesto por este Tribunal, puede derivarse el cumplimiento a otras autoridades que por efectos de subordinación o estructura administrativa, deban materializar el cumplimiento de la Sentencia Constitucional.
- Partes: Jhonny Edwin Ledezma Butrón y Fidel Gonzalo Rojas Herbas
- I. OBJETO DE LA DISIDENCIA
- I.1.1. Legitimación pasiva en casos de cambio de autoridad
- I.1.2. Legitimación pasiva en amparo: la acción debe presentarse contra quien ejecutó el acto ilegal y contra quién podía revisarlo
- I.1.3. Necesaria referencia a la interpretación de los derechos y garantías constitucionales
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- la búsqueda
- a) Principio pro hómine
- b) El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- hacer justicia
- interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental
- I.1.4. La SC 2263/2010-R de 19 de noviembre y su fundamento sobre la legitimación pasiva
- la coincidencia
- Fragmento 16
- 1)
- En el citado orden de razonamiento, no está fuera del marco del derecho que un tercero vinculado administrativamente a la autoridad recurrida, esté obligado a dar cumplimiento a una resolución dictada por este Tribunal en el proceso de un amparo constitucional aún cuando no hubiese sido recurrido, pues pretender que el recurrido únicamente sea el que cumpla la Sentencia Constitucional, sería asumir en algunos casos la ineficacia de la jurisdicción constitucional, lo que no puede admitirse ni tolerarse
- I.2.1. Los fundamentos de la disidencia a la SC 0309/2010-R
- I.2.2. El fundamento de la SC 2263/2010-R
