En el citado orden de razonamiento, no está fuera del marco del derecho que un tercero vinculado administrativamente a la autoridad recurrida, esté obligado a dar cumplimiento a una resolución dictada por este Tribunal en el proceso de un amparo constitucional aún cuando no hubiese sido recurrido, pues pretender que el recurrido únicamente sea el que cumpla la Sentencia Constitucional, sería asumir en algunos casos la ineficacia de la jurisdicción constitucional, lo que no puede admitirse ni tolerarse
En el citado orden de razonamiento, no está fuera del marco del derecho que un tercero vinculado administrativamente a la autoridad recurrida, esté obligado a dar cumplimiento a una resolución dictada por este Tribunal en el proceso de un amparo constitucional aún cuando no hubiese sido recurrido, pues pretender que el recurrido únicamente sea el que cumpla la Sentencia Constitucional, sería asumir en algunos casos la ineficacia de la jurisdicción constitucional, lo que no puede admitirse ni tolerarse, dado que este Tribunal ha sido creado para proteger los derechos y garantías fundamentales que hubiesen sido lesionados o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, lo que implica que sus resoluciones deben ser cumplidas inmediatamente, bajo prevenciones de aplicarse las sanciones previstas en la Ley del Tribunal Constitucional".
Por lo expuesto, se concluye que en lugar de ser un avance, el precedente sentado por la Sentencia Constitucional objeto de la presente disidencia, se constituye en jurisprudencia restrictiva, pues en vez de liberar de formalidades el proceso constitucional, se generan en éste más obstáculos. Así, el haber fusionado dos líneas jurisprudenciales de entendimientos jurídicos diferentes, constituye un retroceso, en lugar de constituirse en un avance dentro de la justicia constitucional. Imponer mayores cargas al accionante para activar la justicia constitucional, reduce la eficacia de las garantías constitucionales, menoscabando también el acceso a la justicia y el derecho a un recurso efectivo.
En ese sentido, no correspondía argumentar una inexistente falta de legitimación pasiva para no ingresar a analizar el fondo del problema planteado respecto al accionar de las ex autoridades judiciales, más cuando en la SC 2263/2010-R, respecto a estas, se advierte que los accionantes no puntualizaron de qué manera sus actos fueron ilegítimos, circunstancia que más bien condicionaba un análisis diferente a la legitimación pasiva, incorrectamente aplicada en este caso.
- Partes: Jhonny Edwin Ledezma Butrón y Fidel Gonzalo Rojas Herbas
- I. OBJETO DE LA DISIDENCIA
- I.1.1. Legitimación pasiva en casos de cambio de autoridad
- I.1.2. Legitimación pasiva en amparo: la acción debe presentarse contra quien ejecutó el acto ilegal y contra quién podía revisarlo
- I.1.3. Necesaria referencia a la interpretación de los derechos y garantías constitucionales
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- la búsqueda
- a) Principio pro hómine
- b) El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- hacer justicia
- interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental
- I.1.4. La SC 2263/2010-R de 19 de noviembre y su fundamento sobre la legitimación pasiva
- la coincidencia
- Fragmento 16
- 1)
- En el citado orden de razonamiento, no está fuera del marco del derecho que un tercero vinculado administrativamente a la autoridad recurrida, esté obligado a dar cumplimiento a una resolución dictada por este Tribunal en el proceso de un amparo constitucional aún cuando no hubiese sido recurrido, pues pretender que el recurrido únicamente sea el que cumpla la Sentencia Constitucional, sería asumir en algunos casos la ineficacia de la jurisdicción constitucional, lo que no puede admitirse ni tolerarse
- I.2.1. Los fundamentos de la disidencia a la SC 0309/2010-R
- I.2.2. El fundamento de la SC 2263/2010-R
