I.2.1. Los fundamentos de la disidencia a la SC 0309/2010-R
En la presente disidencia se reiteran los fundamentos contenidos en la disidencia formulada a la SC 0309/2010-R. Así, refiriéndose a la línea jurisprudencial vigente en el Tribunal Constitucional hasta antes de la emisión de la referida sentencia, efectuó la siguiente precisión: "Para analizar la modulación realizada en el caso concreto, en ese estudio "sistémico" que contemplan las líneas jurisprudenciales, es imperante abordar cuatro causes jurisprudenciales esenciales a saber: a) El referente a la cosa juzgada, plasmada en las SSCC 0111/1999-R, 0322/1999-R, 0103/2001-R, 1029/2001-R, 0727/2001-R, 0029/2002-R, 0048/2002-R; 0498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, 0384/2003 y 0042/2007, entre otras; b) el estado de indefensión, recogido esencialmente por la SC 0287/2003-R de 11 de marzo; c) el procesamiento ilegal por encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión que hace viable la tutela constitucional a través del hábeas corpus, plasmado esencialmente en las SSCC 1865/2004 y 619/2005-R; y d) los efectos de la inactividad del defensor de oficio del procesado penalmente que se encuentra en absoluto estado de indefensión, plasmado en las SSCC 0313/2002-R y 636/2002-R, entre otras.
En efecto, a la luz del caso concreto y del contenido de las ratios decidendis de cada uno de los cauces jurisprudenciales descritos supra, se tiene que la línea jurisprudencial vinculante de acuerdo al criterio de "unidad jurisprudencial" desarrollado en el punto tercero, debe ser interpretada en los siguientes términos generales: El hábeas corpus es el medio idóneo para restituir actos lesivos directamente vinculados al derecho a la libertad física o de locomoción cuando el afectado se encuentre en absoluto estado de indefensión (SSCC 1865/2004 Y 619/2005-R), en este supuesto -es decir el absoluto estado de indefensión-, el órgano contralor de constitucionalidad, a través de este mecanismo debe restituir el derecho a la libertad afectado por una sanción penal emergente de un proceso en el cual no se ejerció el derecho a la defensa material por inactividad del abogado de oficio asignado al afectado (SC 0131/2002-R), consecuentemente, frente a tales circunstancias, no existe cosa juzgada ni proceso válido cuando se vulnera el derecho al debido proceso, entre cuyos elementos se encuentra el derecho a la defensa (SC 111/99).
Ahora bien, precisando aún más el postulado desarrollado supra, se tiene que de acuerdo a estos entendimientos existen requisitos esenciales para que proceda la tutela a través del hábeas corpus, entre los cuales se encuentran: i) El absoluto desconocimiento del proceso por parte del procesado; ii) la inactividad del abogado de oficio; y iii) la existencia de una sanción penal.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que estos requisitos constituyen verdaderas barreras de contención para evitar "abusos procesales", pero una vez cumplidos, garantizan plenamente el derecho a la defensa en materia penal a todo encausado que al desconocer la tramitación de un proceso penal haya sufrido una sanción como consecuencia de la inactividad y negligencia del defensor de oficio asignado, consagrando así un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho en el cual predomina el respeto a los derechos fundamentales y en el cual se consagra el valor justicia como piedra angular de su estructura."
En cuanto al análisis de la SC 0309/2010-R, en el voto disidente se señaló que: "La línea jurisprudencial descrita en el punto anterior, fue modulada con la SC 0309/2010 de 7 de junio de 2010, en ese espectro, para efectos de fundamentar la presente disidencia, en principio es imperante identificar y resaltar textualmente los términos de dicha modulación, a cuyo efecto, se establece que en este entendimiento se ha señalado taxativamente lo siguiente: "…no es compatible con el orden constitucional que por el sólo hecho de que no apeló la sentencia o no recurrió de casación el Auto de Vista, de manera discrecional se tenga que conceder la tutela, en otras palabras, no se puede exigir que impugnen por el sólo hecho de impugnar; por cuanto también el orden legal y las normas que regulan el ejercicio de de la abogacía exige la conducta ética y la lealtad procesal, de tal manera que cuando la resolución judicial está conforme a derecho y no se dan las causales o situaciones fácticas y jurídicas para que una impugnación o recurso prospere, no se lo puede obligar a que haga un uso abusivo e irrestricto de los recursos; o ante cuestiones evidentes con el afán de contrarrestar argumentos, no se puede inducir al abogado defensor de oficio a fraguar prueba, sobre todo en casos de narcotráfico, donde además de cuestiones jurídicas hay aspectos de orden lógico que deben ser valorados, pues en estos casos en su generalidad son producto de la flagrancia; no obstante, el defensor o defensora de oficio debe velar porque el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad de tal manera que se materialice la justicia" (sic).
Se continúa con el razonamiento, afirmándose que "…debe tenerse en cuenta, que su inactividad no está sancionada con nulidad, y si bien se ha establecido que la defensa al ser un derecho irrenunciable si no se cumple deviene en nulidad, el análisis que se haga sobre su actuación procesal debe ser integral, de tal manera que como se tiene explicado, si se ha cumplido la designación de manera oportuna, conforme a ley, y se ha cumplido los procedimientos como ser las notificaciones en la forma que establece el orden legal para esos casos, y las resoluciones judiciales son debidamente fundamentadas y por ello no se recurrió de apelación o casación, no es posible disponer la nulidad y corresponde denegar la tutela solicitada" (sic).
Ahora bien, considero que la línea jurisprudencial vigente hasta antes de la SC 309/2010-R, no vulnera el orden constitucional vigente, por el contrario, es absolutamente coherente con el Estado Plurinacional de Bolivia, ya que garantiza el respeto pleno a los derechos fundamentales, específicamente el derecho a la defensa. Tampoco considero que sea un medio para que exista abuso procesal, porque tal como se explicó en el fundamento tercero de la presente disidencia, existen "barreras de contención" que deben ser cumplidas, entre las cuales se encuentra la existencia de absoluto estado de indefensión del condenado, es decir que éste, para que proceda la tutela a través del hábeas corpus, debe desconocer por completo el proceso, en tal sentido, con la línea jurisprudencial vigente hasta antes de la presente modulación, no sería viable la tutela constitucional a través del hábeas corpus, ahora acción de libertad, para los casos en los cuales el condenado, conociendo el proceso dejó de intervenir en el por un acto voluntario.
Por lo expuesto, el supuesto "abuso procesal" no puede ser fundamento valedero para desconocer derechos fundamentales que deben ser tutelados en sede constitucional, ni para modular una línea jurisprudencial que entendiéndola de manera "sistémica" simplemente garantiza los derechos de la persona que en estado de absoluta indefensión es sancionada como consecuencia de la inactividad del defensor de oficio asignado por el Estado. Tampoco se podría establecer una regla válida para un precedente jurisprudencial a partir de una categoría de delitos, ya que la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, encuentra razón de ser en los postulados de carácter general establecidos en las llamadas "ratios decidendis".
Asimismo, considero que es erróneo señalar que la inactividad del defensor de oficio no está sancionada con nulidad y a partir de este criterio modular la línea jurisprudencial existente, ya que se estaría realizando un análisis descontextualizado de los entendimientos ya trazados por el Tribunal Constitucional y que tal como se tiene dicho no atentan contra el orden constitucional vigente, en efecto, debe precisarse que la simple inactividad del defensor de oficio efectivamente no es causal de nulidad procesal, en realidad, la nulidad deviene del estado de indefensión en el que se encuentra el sancionado penalmente que por la inactividad o negligencia del defensor de oficio, no tuvo una defensa material, vulnerándose así su derecho fundamental a la defensa como elemento esencial del debido proceso, en tal sentido, inequívocamente la decisión que establezca una sanción penal en estos casos es nula, nulidad que deviene de la aplicación del principio de supremacía constitucional, en virtud del cual, al ser la Constitución la norma suprema del Estado, cualquier acto contrario a ella es nulo.
Por otro lado, siguiendo textualmente los términos de la modulación objeto de la presente disidencia, se tiene que efectivamente no procede la tutela constitucional "…si se ha cumplido los procedimientos como ser las notificaciones en la forma que establece el orden legal para esos casos, y las resoluciones judiciales son debidamente fundamentadas" ; esto es así no por efecto de la modulación de la SC 0313/2002, sino porque en este supuesto el peticionante de tutela simplemente no estaría en absoluto estado de indefensión, que como ya se dijo, en aplicación de las SSCC 0313/2002-R y 0287/2003-R, es un requisito esencial para que se restituya el derecho a la defensa a través del habeas corpus.
Finalmente, en la modulación a la SC 0313/2002-R, se establece que "los abogados o abogadas defensores de oficio, están sujetos a responsabilidad por sus actos, de manera que ante una actuación profesional negligente e irresponsable, recaen consecuencias jurídicas, pues el Estado confió en esa persona para que los conciudadanos tengan quien defienda sus derechos". Este postulado es absolutamente evidente, sin embargo, la sanción a los defensores de oficio que por su inactividad ocasionaron una sanción penal de una persona que se encuentra en absoluto estado de indefensión, no restituye el derecho fundamental afectado, por tanto, el establecimiento de responsabilidades de los defensores de oficio, no puede suplir la tutela constitucional".
- Partes: Jhonny Edwin Ledezma Butrón y Fidel Gonzalo Rojas Herbas
- I. OBJETO DE LA DISIDENCIA
- I.1.1. Legitimación pasiva en casos de cambio de autoridad
- I.1.2. Legitimación pasiva en amparo: la acción debe presentarse contra quien ejecutó el acto ilegal y contra quién podía revisarlo
- I.1.3. Necesaria referencia a la interpretación de los derechos y garantías constitucionales
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- la búsqueda
- a) Principio pro hómine
- b) El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- hacer justicia
- interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental
- I.1.4. La SC 2263/2010-R de 19 de noviembre y su fundamento sobre la legitimación pasiva
- la coincidencia
- Fragmento 16
- 1)
- En el citado orden de razonamiento, no está fuera del marco del derecho que un tercero vinculado administrativamente a la autoridad recurrida, esté obligado a dar cumplimiento a una resolución dictada por este Tribunal en el proceso de un amparo constitucional aún cuando no hubiese sido recurrido, pues pretender que el recurrido únicamente sea el que cumpla la Sentencia Constitucional, sería asumir en algunos casos la ineficacia de la jurisdicción constitucional, lo que no puede admitirse ni tolerarse
- I.2.1. Los fundamentos de la disidencia a la SC 0309/2010-R
- I.2.2. El fundamento de la SC 2263/2010-R
