SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Se encuentra detenido preventivamente desde el 19 de febrero de 2004, por más de cinco años sin que exista sentencia ejecutoriada, demora procesal atribuible al órgano jurisdiccional, que no cumplió con los plazos procesales y a la falta de interés del Ministerio Público en dar celeridad a la tramitación de su causa. Irregularidades que fueron advertidas por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que mediante Auto de Vista de 13 de marzo de 2008, anuló obrados.
No obstante ello, recién se señaló audiencia de juicio oral para el mes de marzo de 2009, extremos que le obligan a interponer la presente acción de libertad porque desde la fecha de su detención, 17 de febrero de 2004 hasta el 27 de noviembre de 2007, fecha en la que se pronunció sentencia, el órgano jurisdiccional incumplió el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece la realización del juicio con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes, así como el art. 334 del mismo Código, referido al principio de continuidad.
Con las suspensiones e interrupciones ocurridas, también se vulneró el art. 133 del CPP, que dispone la duración máxima de tres años del proceso, norma concordante con lo previsto en el art. 27 inc.10) del CPP, sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pues en su calidad de detenido no tuvo la oportunidad de ocasionar mora procesal, por lo que le corresponde la extinción de la acción penal, toda vez que los art. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen que la libertad y la dignidad de las personas son inviolables. Asimismo, el art. 115 de la Norma Fundamental prevé el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, normas que concuerdan con lo previsto en el art. 7 numerales 1, 3 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescriben el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, derecho protegido de similar forma por el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.3. Los alcances de la acción de libertad en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR