SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
improcedente”
El Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 42/09 de 11 de marzo de 2009, cursante de fs. 68 a 72, declaró “improcedente” la acción bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad con el art. 125 de la CPE, los supuestos constitucionales de vida en peligro, persecución ilegal y procesamiento indebido deben estar directamente vinculados con la lesión del derecho a la libertad, a contrario sensu, si no existe esa relación de causalidad directa no corresponde otorgar la tutela que establece el art. 125 de la CPE. En ese caso los supuestos no vinculados con la libertad deben ser reclamados ante el mismo órgano jurisdiccional y una vez agotados los mecanismos ordinarios activar el amparo constitucional; ii) En el caso, el accionante solicita la extinción de la acción penal; sin embargo, si bien sus argumentos se encuentran vinculados con el procesamiento indebido; empero, no es menos cierto que la supuestas vulneraciones que denuncia no son la causa directa de la lesión a su derecho a la libertad, máxime si en la especie al accionante se le ha concedido el beneficio de la cesación a la detención preventiva; iii) El accionante en anterior oportunidad solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal de Achacachi, solicitud que fue rechazada por dilación atribuible al imputado, Resolución que en apelación fue confirmada por el Tribunal Superior; y, vi) La actuación de la autoridad demandada es conforme a derecho en virtud a que la consideración de la solicitud de extinción de la acción penal debe ser resuelta una vez constituido el Tribunal de Sentencia, no teniendo competencia individual para resolver la referida excepción.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.3. Los alcances de la acción de libertad en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR