SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
, estando en consecuencia exento de la observancia de requisitos formales, debiendo en todo caso, a tenor del art. 90.3 de la LTC,
En este sentido la SC 0009/2007-R de 8 de enero, manifestó que: “…a diferencia del recurso de amparo constitucional el instituto del hábeas corpus es de tramitación especial y sumarísima, que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, el derecho a la libertad física o el derecho de locomoción, en los casos claro está en que haya sido ilegal o indebidamente restringida o suprimida; además es extraordinario y de carácter sumarísimo, por cuanto no admite incidentes dilatorios, ni plazos probatorios, toda vez que, no es un medio para dirimir ni dilucidar controversias sobre un derecho, sino que es una vía de reparación o de restablecimiento de un derecho fundamental ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión, estando en consecuencia exento de la observancia de requisitos formales, debiendo en todo caso, a tenor del art. 90.3 de la LTC, 'el juez o tribunal del recurso salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos'”.
En ese orden, la Jueza de garantías al condicionar la admisibilidad de la presente acción y establecer que previamente el accionante aclare sobre los sujetos pasivos de la acción, no ha observado el carácter informal de esta acción de defensa, característica que exime la observancia de requisitos formales, debiendo en todo caso, a tenor del art. 90.I.3 de la LTC, el Juez o tribunal del recurso salvará los defectos u omisiones de derecho que fuesen advertidos, pues el condicionar la admisibilidad al cumplimiento de requisitos formales, ocasionaría un retardo en la protección pronta e inmediata del derecho a la libertad, desnaturalizando esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedente
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Características y naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 1)
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- u otra forma de restricción de la libertad
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Análisis de la problemática
- Fragmento 13
- , estando en consecuencia exento de la observancia de requisitos formales, debiendo en todo caso, a tenor del art. 90.3 de la LTC,
- Fragmento 15