SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
improcedente
La Jueza Segunda de Partido Mixta o de Niño, Niña y Adolescente de la provincia Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni, por Resolución 1/2009 de 27 de febrero, cursante de fs. 16 a 17 vta., declaró improcedente la acción de libertad, sin costas, instruyendo al Ministerio Público realice las investigaciones sobre la denuncia del accionante, referente a la restricción a su libertad de locomoción y a las irregularidades denunciadas por la autoridad demandada; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante afirma haber estado detenido indebidamente durante seis días; empero, no acreditó mediante prueba fehaciente el hecho denunciado; ii) La autoridad demandada mediante informe dirigido al representante del Ministerio Público, remitió las actuaciones realizadas dentro del plazo de ley; iii) Asimismo, la autoridad demandada mediante informe presentado al Fiscal de Materia, hizo notar que no estaba dando cumplimiento a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal; y, iv) Si bien el accionante está gozando de libertad plena, pese a las irregularidades procesales, la presente demanda, al estar bajo la jurisdicción del Ministerio Público, equivocó su accionar en cuanto al sujeto pasivo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedente
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Características y naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 1)
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- u otra forma de restricción de la libertad
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Análisis de la problemática
- Fragmento 13
- , estando en consecuencia exento de la observancia de requisitos formales, debiendo en todo caso, a tenor del art. 90.3 de la LTC,
- Fragmento 15