SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.3. Análisis de la problemática
Ingresando al análisis de la problemática suscitada, se tiene que el accionante interpuso acción de libertad, con el fundamento de que a consecuencia de la denuncia por la supuesta comisión del delito de robo agravado, fue arrestado y conducido en calidad de aprehendido, permaneciendo privado de su libertad por seis días, en contravención a lo previsto por el art. 225 del CPP y que el Fiscal no remitió antecedentes al Juez cautelar en el término establecido por ley.
Sin embargo, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que el accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debió denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el Juez cautelar, aún si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas, de acuerdo con lo establecido por el art. 298 del CPP, toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP.
En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional, así en la SC 0856/2010-R de 10 de agosto, entre otras, señaló que “…el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP”.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado, el accionante, acudió a esta jurisdicción sin previamente haber realizado su denuncia ante el juez de instrucción en lo Penal competente, por lo que no utilizó el mecanismo previsto específico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo afectado para el restablecimiento de su derecho a la libertad presuntamente dañado, por tanto, el incumplimiento de dichos presupuestos, inviabiliza el análisis de fondo de la denuncia formulada por el accionante.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedente
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Características y naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 1)
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- u otra forma de restricción de la libertad
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Análisis de la problemática
- Fragmento 13
- , estando en consecuencia exento de la observancia de requisitos formales, debiendo en todo caso, a tenor del art. 90.3 de la LTC,
- Fragmento 15