SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante por memorial presentado el 26 de febrero de 2009, cursante de fs. 1 a 2 vta., y mediante memorial de subsanación de la misma de fecha (fs. 4), manifestó que el 20 de febrero de 2009 fue arrestado por policías desconocidos dependientes de la FELCC, por la supuesta comisión del robo de un DVD. Desde el momento de su detención no se le permitió llamar a un abogado defensor, manteniéndole incomunicado hasta el 25 de febrero del mencionado año; es decir, por cinco días, cuando el plazo máximo de arresto es de ocho horas.
Refiere que, por disposición del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), se presume la inocencia de toda persona, mientras no se le pruebe su culpabilidad y art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Policía solamente puede detener en los casos que señalan los numerales del 1 al 4 de dicha norma, los cuales no se adecúan a las circunstancias en las que fue privado de libertad; asimismo, manifiesta que no obstante haber sido reparado el daño, continuó privado de su libertad por más tiempo de lo establecido en la norma, inobservando así lo previsto por la parte última del art. 221 del CPP, que establece: “no se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil…”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- improcedente
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Características y naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 1)
- III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- u otra forma de restricción de la libertad
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Análisis de la problemática
- Fragmento 13
- , estando en consecuencia exento de la observancia de requisitos formales, debiendo en todo caso, a tenor del art. 90.3 de la LTC,
- Fragmento 15