SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

a)

Joadel Bravo Bezerra y Oscar Flores Velarde, Fiscales de Materia de la FELCC, señalaron en el informe escrito que cursa de fs. 12 a 13, así como en el otorgado en audiencia, lo siguiente: a) No es cierto que al accionante se le haya declarado culpable del delito de omisión, pues, ello solo puede hacerlo el Tribunal de Sentencia, previo proceso; b) El “llamamiento” del accionante, es única y exclusivamente para que preste su declaración informativa; y la presencia de los funcionarios policiales en inmediaciones del ingenio azucarero “San Aurelio”, se debió al levantamiento de un cadáver, lo cual no constituye persecución indebida; c) El requerimiento fiscal de aprehensión, se realizó en estricto cumplimiento del art. 224 del CPP, así como el informe del investigador, quien manifiesta que no se encontró al accionante en las instalaciones y desconocía su paradero, por lo que no se conculcó derecho o garantía constitucional alguna; toda vez que, el Ministerio Público se encuentra facultado a emitir citaciones a quienes vea conveniente, más aún cuando como fruto de las investigaciones existen indicios suficientes de que la muerte de las víctimas se debió a la falta de seguridad laboral del ingenio del cual el accionante es representante legal; d) Se han conocido de varios accidentes en el ingenio azucarero “San Aurelio” donde fallecieron personas, razón por la que intervino el Ministerio Público, a objeto de averiguar dichos sucesos, para lo cual con las facultades otorgadas por el Código de Procedimiento Penal, se pretendió citar al accionante como representante de la empresa a objeto de conocer su verdad, siendo difícil tener acceso a los administradores de dicho ingenio; y, e) El accionante tomó pleno conocimiento de la existencia del proceso; empero, trata de evadir la justicia, en el “sentido de presentar su declaración informativa”, por lo que el Ministerio Público tiene el derecho de citar conforme al art. 224 del CPP, y en caso de incomparecencia emitir el respectivo mandamiento de aprehensión, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, pese a su llamado, no presentó descargo que acredite tal incomparecencia, por lo que solicita el rechazo de la presente demanda.