SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
a)
La autoridad demandada, Ángel Arias Morales, en audiencia, señaló lo que sigue: a) En base al Auto Final de Instrucción de procesamiento de 5 de mayo de 1999, se llevó adelante el juicio penal contra el accionante, encontrándose al presente el proceso en la fase conclusiva, para la lectura del requerimiento fiscal en conclusiones y los alegatos de las partes que deben presentarse en audiencia pública y pronto a emitir una sentencia; b) Conforme indica el propio memorial de acción de libertad se reconoce que este proceso se ventila en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, la autoridad demandada es Juez titular del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del mismo Distrito Judicial, que eventualmente la gestión pasada desempeñó el cargo de Juez suplente en el Juzgado Primero, pero quien se encuentra ahora a cargo de ese Juzgado y de la presente causa, motivo del “recurso”, es Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal que también hace de suplente, es él quien está a cargo del proceso y no Ángel Arias Morales; en consecuencia, no existe legitimación pasiva para que se demande al Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador; c) Cursa en obrados, Resolución de rechazo de extinción de la acción penal emitida por el anterior titular del Juzgado Primero de Partido en lo Penal, Mario Endara, donde se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos del porqué no procede la extinción de la acción penal, Resolución que no fue apelada por la parte accionante; d) Asimismo, cursa la Resolución emitida por el Juez que conoce actualmente el proceso, Aníbal Miranda Balboa, quien declaró improbados los dos pedidos de prescripción opuestos por el ahora accionante, teniendo la vía expedita para impugnar esta Resolución; y, e) Si no apeló la Resolución de rechazo de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y se va a apelar la Resolución que declaró improbada la prescripción, no procedería la presente acción porque la acción de libertad no es sustitutiva de ningún recurso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Alcances de la acción de libertad y el procesamiento ilegal o indebido
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR