SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30/2009 de 16 de abril, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante habló de retardación de justicia, al respecto, existe la acción penal correspondiente para ésta situación; ii) Asimismo, el accionante refiere que sobrepasó el término para concluir el proceso; empero, tal como indicó el Juez demandado existe el procedimiento ordinario para tramitar la extinción de la acción penal; iii) El accionante, contra la Resolución de 14 de julio de 2008 que declaró improbado su incidente de prescripción, debió agotar todos los medios procesales ordinarios antes de acudir a este “recurso” extraordinario; iv) No mencionó cuál de los componentes del debido proceso fue vulnerado, y en el supuesto de que existiese una vulneración, el camino de la acción de libertad fue equivocado, lo que correspondía era una acción de amparo constitucional; y, v) La presente acción se interpuso contra Ángel Arias Morales, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, el accionante no tomó en cuenta que el titular del Juzgado donde se halla radicada la causa es Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador del mismo Distrito Judicial; en consecuencia, el primero de los nombrados no tiene la legitimación pasiva para este “recurso”, por lo que se considera inviable la acción interpuesta.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque la terminología correcta era la denegatoria, y con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. Alcances de la acción de libertad y el procesamiento ilegal o indebido
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR