SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0148/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0148/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Flores Torrico, Fiscal de Materia codemandado, brindó informe oral en audiencia, indicando que los accionantes no refieren en su demanda por qué hecho se los detuvo; habiendo sido su aprehensión consecuencia de un tiroteo por arma de fuego que fue comunicado a funcionarios policiales que se constituyeron inmediatamente en el domicilio señalado, del que momentos antes se dieron a la fuga a bordo de una camioneta, la que por las informaciones brindadas sobre sus características y personas que se hallaban en la misma, fue interceptada por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), huyendo el conductor. Por lo expresado, los accionantes fueron encontrados en flagrancia, procediéndose a su aprehensión y traslado a dependencias de la FELCC, para fines de investigación. Sobre que ellos no hubieran participado en el hecho atribuido, de la denuncia y declaración informativa prestada por el denunciante, se tiene evidencia que sí participaron en forma directa, personal y premeditada. Agrega que, la situación de flagrancia no sólo comprende el encontrar al momento de cometerse o después de cometerse el hecho ilícito, sino que dura siempre y cuando no se corte la persecución a los que cometieron el hecho, debiendo existir unidad de acción. Por otra parte, a esa fecha existiría imputación formal contra los accionantes y otros, habiendo determinado el Juez de la causa, en audiencia cautelar, que la aprehensión fue legal y dispuesto su detención preventiva, que no fue recurrida de apelación de acuerdo a lo previsto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Finalmente señala que, los accionantes no acreditaron con prueba alguna que hubieran sido flagelados o maltratados físicamente por funcionarios policiales, por lo que dicha afirmación carece de relevancia, dado que no adjuntaron certificado médico forense ni otro documento.

El codemandado Edwin Escóbar Fernández, Comandante de la Policía Fronteriza de Guayaramerín, presentó informe escrito cursante a fs. 74 y vta., expresando que en su condición de Comandante, su labor se circunscribe estrictamente a la parte administrativa y no así operativa; y que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público, la dirección funcional de la investigación se encuentra a cargo de esta entidad a través de los fiscales. Agrega que, por orden del día de 2 y 3 de abril de 2009, se informó a su Despacho la detención de los accionantes, a los cuales él no aprehendió, y menos los conoce en forma física, objetiva o personal. Precisando además que existe mandamiento de detención preventiva librado por autoridad competente, por el que los accionantes se hallan en dicha condición.

En la audiencia de consideración de la acción, el abogado del Comandante codemandado, manifestó que la acción de libertad no puede sustituir a una acción penal que se encuentra en etapa de investigación para la averiguación de la verdad. Habiendo además el abogado de los accionantes, indicado de manera clara, que demandó a su representado para hacerle conocer que funcionarios policiales habrían cometido algunos atropellos; aseveración subjetiva que no demuestra en ningún momento su participación en la “detención” denunciada de ilegal.