SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0148/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.2. Análisis del caso concreto
A fin de resolver la problemática planteada, se evidencia de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.1 del presente fallo, que el 2 de abril de 2009, a horas 00:15, se aprehendió en flagrancia a cinco personas, entre ellas a los accionantes, indicando el acta que los autores fueron interceptados después del hecho ilícito denunciado, dándose a la fuga el principal implicado y portador del arma de fuego.
Posteriormente, cumpliendo la obligación determinada por ley, se puso a los aprehendidos a consideración del Fiscal de Materia codemandado, Víctor Flores Torrico, quien en virtud al art. 226 del CPP, emitió la respectiva Resolución de aprehensión, dando legalidad además a la efectuada por la Policía. Por lo que su actuación se enmarcó en el ámbito de la legalidad, procediendo en mérito a su competencia y sin vulnerar el derecho a la libertad de los accionantes.
Por otra parte, presentada la imputación formal, se tiene certeza que el Juez que asumió el control jurisdiccional de la investigación, realizó la respectiva audiencia de medidas cautelares a objeto de definir la situación jurídica de los imputados, ordenando a su conclusión su detención preventiva. Motivo por el que la privación de libertad a la que están sometidos los accionantes a momento de la interposición de la presente acción tutelar, respondía a lo dictaminado por autoridad competente, decisión que debieron apelar si consideraban injusta y atentatoria contra sus derechos; y de la que tienen la posibilidad de pedir su cesación en cualquier momento del proceso, dado que las medidas cautelares no causan estado, y pueden ser revocadas o modificadas aún de oficio, conforme a lo previsto en el art. 250 del CPP.
En cuanto a las torturas, vejámenes y el robo de dinero sufridos que aducen, no presentaron prueba alguna que respalde tal aseveración, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de realizar cualquier análisis al respecto, por cuanto la resolución de los hechos denunciados en la acción de defensa, debe responder ineludiblemente a la certeza que ocurrieron tal y como se señala, debiendo para ello estar adecuadamente respaldados.
Finalmente concierne establecer que, el Comandante de la Policía Fronteriza de Guayaramerín, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa, dado que no tuvo participación en la aprehensión de los accionantes, adquiriéndose dicha calidad por la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. No siendo admisible que se lo demande únicamente a efectos de hacerle conocer lo acaecido en la aprehensión denunciada de ilegal y que dé una sanción a sus subalternos, teniendo a ese fin, los medios y vías respectivas.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- denegarla,
- APROBAR