SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0166/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0166/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.2.2.

III.2.2. Cabe hacer referencia al art. 129.I de la CPE, que imperativamente, dispone: “ La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”; y los arts. 28, 29 y 97 de la ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establecen como una condición esencial de admisión de esta acción, la legitimación activa, entendida como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad.

La activación de este medio de defensa, sólo podrá efectuarse por la persona que se creyere agraviada y que cuente con facultad o capacidad procesal, para plantear el recurso directamente o mediante un apoderado; en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción.