SC 0451/2010-R de 28 de junio
En ese sentido, la SC 0451/2010-R de 28 de junio, reconduciendo la línea jurisprudencial, en cuanto a la finalidad y momento de la presentación de la acción, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida, en el fundamento jurídico III.2.2. estableció que: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente “se restituya su derecho a la libertad”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que “se restituya su derecho a la libertad”, ya no tendría sentido si está en libertad.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas”, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de “privación de libertad”, establece: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas”.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. Argumentos jurídicos de la Sentencia disentida
- En cuanto al derecho a la libertad física o personal y las condiciones de validez para su restricción
- se restituya su derecho a la libertad
- este Tribunal Constitucional
- SC 0451/2010-R de 28 de junio
- SC 0895/2010-R de 10 de agosto
- Jurisprudencia constitucional vigente que ha sido desconocida
