2574/2010-R de 19 de noviembre de 2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

2574/2010-R de 19 de noviembre de 2010

Fecha: 14-Mar-2011

“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

El art. 60 de la CPE, señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.” Este postulado, no puede ser considerado como un simple enunciado y discurso de buenas intenciones por parte del Estado para con los menores, por ende, este asume una gran responsabilidad y corresponde al juez constitucional velar por su cumplimiento, con mayor razón, cuando la afectación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, resulta de una decisión tomada por una de las autoridades llamadas por ley como es el Juez del Menor.

El Código Niño Niña Adolescente (CNNA) en el art. 221, determina que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los 16 años de edad, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales. A su vez, el art. 231 del CNNA, señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, el CNNA e instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.