AUTO CONSTITUCIONAL 111/2011-RCA
Fecha: 16-Mar-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por escrito presentado el 1 de marzo de 2010, cursante de fs. 40 a 47, la accionante manifiesta que mediante memorándum DRH 379/08 de 29 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, Juan Carlos Salazar Blanco, se le agradeció por sus servicios, sin justificativo alguno y sin considerar los diez años, diez meses y catorce días que trabajó como funcionaria del Poder Judicial, tiempo en el cual no tuvo denuncia o proceso disciplinario en su contra.
Interpuesto el recurso de revocatoria contra el referido memorándum, con el argumento, de que el mismo no fue emitido por autoridad competente, que era el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura y que no consideró el tiempo que prestó sus servicios en la institución, presentado el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) RDCJ 36/2008 de 21 de octubre, emitida por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, las autoridades demandadas, pronunciaron la RA 468/2008 de 19 de noviembre y su complementaria RA 78/09 de 17 de febrero de 2009 -notificada el 11 de septiembre del mismo año-; es así que, de una simple lectura de su contenido, se advierte que no se observó el principio de congruencia.
Las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) 468/2008 y 78/09, reconocen la existencia de nulidad de pleno derecho de todo el proceso administrativo, por cuanto en la parte dispositiva, se llama la atención al Representante Distrital del Consejo de la Judicatura porque tenía la obligación de reencauzar la tramitación del procedimiento recursivo y por no firmar el memorándum de agradecimiento de servicios; y sin embargo, no disponen la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión del memorándum DRH 379/08, al contrario, las autoridades demandadas rechazaron el recurso jerárquico inobservando también el principio de congruencia; además, la impugnación o recurso de revocatoria, se resolvió extrañamente por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, Reynaldo Estrada Aspiazu y la Asesora Legal, Rosángela Cartagena mediante RA RDCJ 29/2008 de 15 de septiembre, sin competencia para ello, correspondiéndole al Jefe de Recursos Humanos, como única autoridad que suscribió el memorándum DRH 379/08; y finalmente, en el penúltimo considerando, señalan que tanto la accionante como el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, equivocaron el procedimiento, por cuanto “inopinadamente” emitió dos Resoluciones Administrativas, que en realidad no debía pronunciar, puesto que el recurso de revocatoria debía ser interpuesto ante el Jefe de Recursos Humanos, quien debía emitir la respuesta respectiva y no correspondía dictar la RA RDCJ 29/2008, por el Representante Distrital y menos aún de la RA RDCJ 36/2008, porque esta segunda, debía ser resuelta por el Plenario del Consejo de la Judicatura.
Notificada con la RA RDCJ 29/2008, formuló recurso de apelación o jerárquico, bajo el principio de informalismo, que nuevamente fue resuelto por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, Reynaldo Estrada Aspiazu, cuando los Reglamentos de la Carrera Judicial y Administrativa, establecen que el competente es el Plenario del Consejo de la Judicatura.
Indica que al no haberse anulado todo el proceso administrativo, incluyendo el memorándum de agradecimiento de servicios, ante la verificación de vicios de nulidad insubsanables, se mantiene vigente dicho memorándum, vulnerando de esa forma su derecho al trabajo y de la garantía al debido proceso, porque el mismo contiene nulidades, que a pesar de haberse identificado por las autoridades demandadas en las RR.AA. 468/2008 y su complementaria 78/09, no declararon la nulidad de todo el proceso; y, sobre la “seguridad jurídica” identificada como garantía, refiere que la misma estA destinada a preservar la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben, en cada momento, cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrio y que las referidas autoridades, pese a que se advirtió la existencia de nulidades dentro del proceso y en las Resoluciones impugnadas, a través del presente amparo, no anularon el proceso en resguardo de la “seguridad jurídica”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “por no presentada”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional - presentación de la documentación respaldatoria
- rechazo
- al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales
- 1)
- II.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR