SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0173/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2009, cursante de fs. 10 a 11, el accionante manifestó que el 22 de febrero, su representada Francisca Negrete de Sosa, de sesenta y dos años de edad, sufrió una caída en su salud en la localidad de Portachuelo, y al no existir un centro de salud acorde con sus necesidades, el médico de la comunidad sugirió el traslado inmediato de la esposa del accionante a la ciudad de Santa Cruz, remitiéndole a la Caja Nacional de Salud (CNS); refiere que al no existir espacio en terapia intensiva, se la trasfirió al Hospital Japonés, encontrándose desde esa fecha en ese nosocomio.
Asimismo, alegó que su representada al encontrarse delicada de salud, se ordenó que se le traslade a terapia intensiva de la Clínica Nuclear; empero, la persona demandada no permitió su traslado, reteniéndola indebida e ilegalmente en tanto sus obligaciones económicas pendientes sean cubiertas, sin tomar en cuenta que su representada goza del seguro del adulto mayor, puesto que tiene más de sesenta años y se encuentra asegurada con el número de seguro 51492 conforme la Ley 3323 de 16 de enero de 2006, en tal sentido, afirma que al gozar de ese beneficio, a quien corresponde cancelar la deuda es al municipio de Santa Cruz.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Naturaleza jurídica y características del derecho a la vida
- III.3. Naturaleza jurídica y características del derecho a la salud
- la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato “Nadie será detenido por deudas”
- cuando con su retención-en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación,
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, tomando en cuenta además la existencia de un seguro de salud, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos;
- III.5. El caso en análisis
- APROBAR