SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0173/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
“procedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Resolución 09 de 8 de mayo de 2009, cursante de fs. 17 a 19; declaró “procedente” la acción de libertad, ordenando al Director del Hospital Universitario Japonés la inmediata libertad de Francisca Negrete de Sosa, sin costas, multas ni daños y perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante manifestó que su representada se internó en el Hospital Universitario Japonés, desde el 22 de febrero del año 2009 hasta la fecha; b) Mediante Resolución de 22 de abril del mismo año, la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, dispuso “Autorizar la solicitud de Transferencia a terapia intensiva de la Clínica Nuclear Santa Cruz a favor de la Asegurada…“ en tal razón, el accionante en varias oportunidades solicitó el traslado alegando que conforme lo establecido en la Ley 3323, se dispone que ”El financiamiento del seguro será cubierto con recursos municipales incluyendo los provenientes del IDH”, las disposiciones de esta Ley son de orden público; y, c) De lo referido anteriormente el Director debería haber dado cumplimiento a la Resolución y a la Ley 3323; y disponer la transferencia a otro nosocomio y no así retenerla alegando que tiene deuda y no dar cumplimiento con las disposiciones siendo que la accionante goza del beneficio del adulto mayor.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Naturaleza jurídica y características del derecho a la vida
- III.3. Naturaleza jurídica y características del derecho a la salud
- la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato “Nadie será detenido por deudas”
- cuando con su retención-en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación,
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, tomando en cuenta además la existencia de un seguro de salud, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos;
- III.5. El caso en análisis
- APROBAR