Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0173/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
II.5.
II.5. Por memorial de 6 de mayo de 2009, el accionante solicitó al Director del Hospital Universitario Japonés la alta de su representada, quien no dio curso a este pedido por necesidades pendientes de pago, obligación que debe ser previamente cancelado, para proceder a lo solicitado (fs. 8 y vta.).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Naturaleza jurídica y características del derecho a la vida
- III.3. Naturaleza jurídica y características del derecho a la salud
- la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato “Nadie será detenido por deudas”
- cuando con su retención-en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación,
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, tomando en cuenta además la existencia de un seguro de salud, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos;
- III.5. El caso en análisis
- APROBAR