SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
1)
Martín Gonzalo Deheza Meneses, en representación de la Asociación Accidental y por la empresa unipersonal ACUATEC, responsable de la construcción de viviendas sociales del proyecto Urbanización “El Tunari” del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de abogado manifestó que: 1) Debido a la invasión de la propiedad del señor Olivera, se ha perjudicado el proyecto de construcción de viviendas para ciento cincuenta y cinco beneficiarios, en el que ya se había dispuesto el desembolso de aproximadamente 2 millones de bolivianos y la empresa había erogado gastos en la aprobación de planos y obtención de garantías, situación que arriesga la realización de la inversión en Cobija ; 2) Los manzanos invadidos son 169 al 171 y del 179 al 187; 3) Para la aprobación del proyecto se consideró que la Urbanización “El Tunari” estaba debidamente aprobada y el propietario cuenta con folio real; y, 4) Al parecer las personas que invadieron precisamente la zona destinada a la construcción de viviendas sociales, lo hicieron porque no fueron consideradas entre los beneficiarios seleccionados, quienes sin embargo pueden pedir la construcción de otra urbanización.
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- I.1.1
- I.2.1
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. La subsidiariedad del amparo constitucional y el principio de inmediatez
- se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez
- principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
- el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación
- 4)
- III.4. Análisis del caso
- Tribunal Constitucional el 23 de marzo de 2009,