SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

III.3. Excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho y sub reglas de aplicación

Como se tiene descrito precedentemente, la acción extraordinaria de amparo constitucional prevista por el art. 19 de la CPEabrg y el art. 129 de la CPE, tiene por finalidad otorgar tutela a las personas cuando sus derechos y garantías se hallan suprimidos, restringidos o amenazados, por actos u omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no exista otro medio de defensa o recurso previsto en la ley para la protección inmediata del derecho o garantía. De la descripción de la acción de amparo, se entiende que sus características esenciales son: la inmediatez y la subsidiariedad. Al respecto, es importante precisar que si bien este Tribunal ha remarcado el carácter subsidiario del amparo, también ha desarrollado abundante jurisprudencia con relación a su procedencia cuando se está frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, señalando que en tales situaciones excepcionalmente procede la tutela de la acción de amparo constitucional, cuando el acto ilegal ha sido plenamente demostrado, aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad -del entonces recurso de amparo constitucional- particularmente en situaciones en que se establece que la vulneración del derecho radica en acciones violentas de despojo o avasallamiento de la propiedad privada, así la SC 0148/2010-R, en relación a las medidas de hecho y los alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, precisó que:

“(…) Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. (…) No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: