SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0206/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0206/2011-R
Sucre, 11 de marzo de 2011
Expediente: 2009-19519-40-AAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eddy Rolo Loayza Guzmán contra Evelyn Herenia García Grandy de Hoyos, Efraín Anagua Copa, Leddy Machicado Miranda y María Capiona de la Vega, Concejales del Gobierno Municipal de Guanay.
Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2009, cursante de fs. 46 a 49 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Se lo eligió como Alcalde del Gobierno Municipal de Guanay el 2005, momento desde el cual, desempeñó sus funciones con transparencia en cumplimiento a la ley; no obstante ello, varios concejales del mismo Municipio, por intereses políticos, lo procesaron y destituyeron vulnerando la Ley de Municipalidades, en virtud a los siguientes hechos: a) La Contraloría General de la República, emitió un informe recomendando su destitución, que se lo derivó ante la Comisión de Ética; cuando esta instancia, de conformidad a lo preceptuado por el art. 33 de la Ley de Municipalidades (LM), sólo es competente para conocer las faltas cometidas por los Concejales Municipales y no así por los Alcaldes; sin embargo, el Concejo Municipal de Guanay asumió la Resolución de destitución 089/2008 12 de diciembre, por el informe de dicha Comisión, cuando lo correcto era obrar según el art. 36.3 de la referida Ley. Una vez conocida la recomendación de la Contraloría General de la República, el Concejo Municipal debió enviar el pliego de acusación para que pueda asumir defensa ante el cuerpo colegiado y no ante la Comisión de Ética, para luego disponer lo que corresponda, de acuerdo al art. 12.16 de la LM; b) El 24 de marzo de 2008, Evelyn Herenia García de Hoyos y Leddy Machicado Miranda, Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal, respectivamente, formularon una denuncia, haciendo notar que la Concejala suplente, María Capinota de la Vega fue posesionada ilegalmente sin la habilitación respectiva, lo que implica que sus actos son nulos conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y por lo tanto, las actas de sesión ordinaria 023/200818 de noviembre y 024/2008 12 de diciembre, igualmente están viciadas, al ser firmadas por la cuestionada Concejala; y c) Los concejales municipales, en su afán de procesarlo, dispusieron el cierre de la casa consistorial, razón por la cual, nunca se sesionó en los cantones como disponen los arts. 33, 34, 35, 36 y 37 del Reglamento Interno del Concejo Municipal y 16.III y V de la LM, con el 75% del quórum en su sede oficial y el 25% en los cantones o distritos, en este caso, la sesión que determinó su destitución se llevó a cabo en la localidad de Guanay, Segunda Sección de la provincia Larecaja, como se refiere en el encabezado de las actas que se adjuntan, en las que se debía mencionar la provincia o distrito en el que debieron llevarse correctamente estas sesiones extraordinarias, por lo que al no cumplir los requisitos legales son igualmente nulas.
El accionante alega la vulneración de la garantía del debido proceso sin citar la norma constitucional que la contiene.
Con esos antecedentes, solicita que se le conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se dejen sin efecto las Resoluciones 023/2008, 024/2008 y 089/2008, en las que se dispone su destitución; y 2) Se lo restituya en el cargo de Alcalde Municipal de la localidad de Guanay.
Instalada la audiencia pública a horas 9:00 del 30 de marzo de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 204 a 207, en presencia del accionante y de las autoridades demandadas, asistidos de sus abogados, y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado del accionante, en audiencia, ratificó los términos de su demanda y los amplió argumentando que cuando se presenta una denuncia contra un Alcalde, se la debe tramitar por el Concejo Municipal, instancia que citará al denunciado, para que dentro de un plazo prudencial asuma su defensa en audiencia pública y con posterioridad, al final de la misma sesión, el ente colegiado deliberando asuma una decisión; procedimiento que en el presente caso, se equivocó con el afán de perjudicar al Alcalde Eddy Rolo Loayza Guzmán, dado que además, en ningún caso, el Concejal denunciante será parte de la Comisión de Ética.
Los demandados, Efraín Anagua Copa, Evelyn García de Hoyos, Rolando Tupa Montesitos, Maria Capiona de la Vega y Leddy Machidado Miranda, en informe escrito cursante de fs. 191 a 196 expresaron lo siguiente: i) El 6 de febrero de 2009, el accionante Eddy Rolo Loayza Guzmán, interpuso un primer recurso de amparo constitucional contra Efraín Anagua Copa y Evelyn Herenia García de Hoyos ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Copacabana del Distrito Judicial de La Paz, con el fundamento que la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Guanay, procesó de forma ilegal el requerimiento de destitución emitido por la Contraloría General de la República, por lo que solicitó su restitución en el cargo de Alcalde Municipal y que se deje sin efecto la Resolución Municipal 089/2008, recurso denegado por falta de requisitos esenciales de forma, lo que determina la improcedencia de la presente acción tutelar por identidad de sujeto, objeto y causa, al amparo de lo prescrito por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); ii) El accionante señala que se equivocó el tratamiento a la recomendación de la Contraloría General de la República, porque a su criterio, la Comisión de Ética, sólo puede tratar las faltas cometidas por los concejales, haciendo mención que el procedimiento correcto era el previsto por el art. 36.3 de la LM; fundamento errado y falso, porque el art. 35.I de la citada Ley, otorga competencia a la Comisión de Ética para sustanciar la denuncia contra el Alcalde o Agente Municipal, prueba de ello, es un segundo recurso de amparo constitucional presentado por el mismo accionante, en el que se le concedió la tutela y se dispuso la anulación del proceso interno seguido por la Comisión de Ética; iii) La Comisión de Ética del Concejo Municipal de Guanay, prosiguió los trámites en cumplimiento de la Resolución 166/2008, de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 35 de la LM, presentando su informe final ante el ente colegiado municipal, en cuya base dispuso la destitución del ahora accionante, procedimiento correcto y además aclarado en el mencionado recurso de amparo constitucional; iv) El accionante pretende demostrar que el art. 36.3 de la LM contiene un procedimiento para el tratamiento del requerimiento de destitución, cuando dicha norma no determina procedimiento alguno, peor aún que cuando la Contraloría General de la República remite su informe, el Concejo Municipal previamente deba enviarle un pliego de la acusación para que asuma defensa; v) Con relación a las sesiones del Concejo Municipal de Guanay, corresponde indicar que el art. 16 de la LM, regula los requisitos para su validez, los que se cumplieron en forma correcta con el quórum reglamentario; vi) La presente acción no cumple con los requisitos esenciales para su procedencia, siendo que existe una resolución de amparo que se encuentra pendiente de resolución en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional; y, v) En los memoriales presentados por el accionante, se evidencia que acepta libre y consentida su condición de ex Alcalde Municipal de Guanay, aspecto que también implica la denegatoria de la acción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Rolando Tupa Montecinos, Concejal Secretario del municipio de Guanay, refiere a fs. 191 del informe presentado por las autoridades demandadas, señaló que el 22 de enero de 2009, en sesión ordinaria mediante Resolución Municipal 001/2009, se le designó Presidente de la Directiva del Concejo Municipal; concluyendo esa fecha su mandato de Concejal Secretario; en consecuencia, no tiene personería para ser demandado.
Concluida la audiencia, la Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2009 de 30 de marzo, cursante de fs. 208 a 211, por la que concedió la tutela, sin costas, daños ni perjuicios, disponiendo la restitución al cargo de Concejal y Alcalde Municipal de Guanay, con los siguientes fundamentos: a) El art. 35 de la LM, establece la facultad al Concejo Municipal, que una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte contra un Concejal, el Alcalde Municipal o un agente municipal dispondrá la apertura del proceso administrativo interno, que será substanciado por la Comisión de Ética designada anualmente para tal efecto, la misma que se tramitará sin interrupción hasta presentar un informe final, procedimiento que corresponde tanto para Concejales como para el Alcalde Municipal; cumplidos los actos procesales en dicho proceso interno, será remitido al Concejo Municipal en pleno, donde con el voto afirmativo la mayoría absoluta de concejales, dispone la aplicación según la gravedad, de suspensión definitiva o temporal, cual prevé el art. 36 de la LM, y en consideración a ello, disponer la destitución o suspensión definitiva en los casos previstos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, base sobre la cual, se destituyó a Eddy Rolo Loayza Guzmán; y b) Al no estar habilitada legalmente la Concejala suplente para ejercer la Comisión de Ética, se vulneró el debido proceso y lo preceptuado por el art. 31.III de la LM, aspecto que deberá subsanarse, habilitándola mediante resolución expresa para luego elevar los informes correspondientes con los plazos que establece el art. 35 de la citada Ley.
En la vía de la complementación y enmienda, la Jueza de garantías aclaró que en virtud al abandono a sus funciones en junio de 2008, de Edgar Laura Matta a su cargo de Concejal del Gobierno Municipal de Guanay, debe habilitarse como titular a María Capiona de la Vega, quien luego debe ratificarse en el informe para dar validez a la Resolución 089/08, dictada en diciembre de 2008. Asimismo, determinó que conocedora de los hechos que atentan contra la Alcaldía de Guanay, por falta de cumplimiento y lenidad en sus funciones del Alcalde Municipal, tal se desprende del requerimiento de la Contraloría General de la República, el Concejo Municipal podrá determinar su suspensión temporal, mientras la Comisión de Ética subsane o ratifique el informe, posterior a ello, tendrá validez la Resolución Municipal 089/08, que dispone la destitución del Alcalde, conforme señala el art. 49 de la LM.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, modificatorio del art. 4.I de Ley 003 de 13 de febrero de 2010, amplía las facultades otorgadas a este Tribunal, para resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, interpuestas desde el 7 de febrero de 2009. Por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la presente el 18 de enero de 2011, se pronuncia la Sentencia dentro de plazo.
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De acuerdo a la credencial otorgada por la Corte Departamental Electoral de La Paz, se evidencia que Eddy Rolo Loayza Guzmán, ahora accionante, en las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2004, fue elegido Concejal titular de la Segunda Sección Municipal de la provincia Larecaja del departamento de La Paz (fs. 4).
II.2. Por Resolución Municipal HCMG 043/2005 de 25 de septiembre, el Concejo Municipal de Guanay, designó al accionante en el cargo de Alcalde Municipal de dicho Municipio, Segunda Sección de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, por las gestiones 2005 a 2010 (fs. 7).
II.3. Mediante Resolución Municipal HCMG 008/2008 de 11 de enero, el Concejo Municipal de Guanay, aprobó la incorporación a dicha instancia de la Concejala suplente María Capiona de la Vega (fs. 185).
II.4. Por Resolución Municipal HCMG 012/2008 de 23 de enero, la Presidenta a.i. y la Secretaria, del Concejo Municipal de Guanay, nombraron a los Concejales Efraín Anagua Copa y María Capiona de la Vega, Presidente y Secretaria respectivamente de la Comisión de Ética del referido Concejo Municipal, aclarando que ambos ejercerían sus cargos hasta la primera sesión ordinaria de la gestión 2009, en la que se procederá a una nueva elección para la gestión (fs. 35).
II.5. Por Resolución 042/2008 de 23 de diciembre, el Concejo Municipal de Guanay, aprobó la continuidad de funciones e incorporación de María Capiona de la Vega, como Concejala titular, en razón a la ausencia injustificada del titular Javier Edgar Laura Matta (fs. 186).
II.6. Mediante Resolución 166/2008 de 4 de noviembre, el Juzgado de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en conocimiento de un anterior recurso de amparo constitucional presentado por Eddy Rolo Loayza Guzmán, el 23 de octubre de 2008, contra Evelyn Herenia García Grandy de Hoyos, Efraín Anagua Copa, Leddy Machicado Miranda y María Capiona de la Vega, Concejales del Gobierno Municipal de Guanay; determinó la restitución del ahorra accionante en el cargo de Concejal y Alcalde de dicho Gobierno Municipal, dejando sin efecto las Resoluciones HCMG 61/2008 y HCMG 64/2008, ambas de 26 de septiembre, anulando el proceso interno de la Comisión de Ética hasta que la misma se pronuncie en forma fundada, sobre el memorial de 1 de setiembre de 2008, presentado por el mismo actor (fs. 24 a 28), recurso que a momento de la interposición de la presente acción tutelar se encontraba en revisión ante este Tribunal Constitucional, y que a la fecha se encuentra con Resolución final, SC 2306/2010-R de 19 de noviembre, mediante la cual, se denegó la tutela solicitada, con el fundamento que la falta de competencia de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Guanay, alegada por el accionante, debe ser analizada a través del recurso directo de nulidad y no mediante el amparo constitucional; sin embargo de ello, en la parte resolutiva, determinó mantener los efectos de la tutela otorgada por el Tribunal de garantías, por el transcurso del tiempo.
II.7. Mediante memorial presentado ante la Presidenta del Concejo Municipal de Guanay el 11 de diciembre de 2008, el accionante denunció usurpación de funciones de parte de María Capiona de la Vega, quien supuestamente desempeñaría funciones en la Comisión de Ética, siendo Concejala suplente y firmando como titular, cuando el Concejal titular nunca cesó ni renunció a sus funciones (fs. 43 vta.).
II.8. Del orden del día contenido en el acta de sesión ordinaria del Gobierno Municipal de Guanay 024/2008 de 12 de diciembre, se constata que el tercer punto se refiere a la consideración del informe final de la Comisión de Ética, de 11 de diciembre de 2008, con relación al requerimiento de destitución del Alcalde Municipal de Guanay, emitido por la Contraloría General de la República, informe que señala que el proceso que se siguió contra la citada autoridad edil, se cumplió en obediencia de las Resoluciones Municipales 138/2007 de 18 de diciembre y 046/2008 de 29 de julio, sobre la base del informe y requerimiento de destitución del Alcalde Municipal de Guanay emanado por la CGR, y toma en cuenta las Resoluciones de amparo constitucional 094/2007 y 166/2008, que en el caso segundo anuló el proceso interno de la Comisión de Ética hasta que la misma se pronuncie de forma fundada al memorial de 1 de septiembre de 2008, lo que se acató, emitiéndose un nuevo pronunciamiento por parte de la Comisión de Ética. El informe también hace constar las notificaciones personales al ahora accionante con la apertura del término probatorio y respuestas fundadas, habiéndosele otorgado un plazo de diez días para que presente sus descargos ante la Comisión (fs. 8 a 17 vta.).
II.9. Mediante Resolución Municipal HCMG 089/2008 de 12 de diciembre, el Concejo Municipal de Guanay, en mérito a lo señalado en la Conclusión anterior, entre otros, resolvió: 1) Aprobar el informe final de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Guanay de 11 de diciembre de 2008, con relación al proceso interno instaurado contra el Alcalde Municipal Eddy Rolo Loayza Guzmán, de conformidad al requerimiento de destitución emitido por la Contraloría General de la República; y, 2) En aplicación de los arts. 49 de la LM y 43 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales dispuso la destitución del precitado del cargo de Alcalde Municipal, por incumplir sus atribuciones de máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal de Guanay (fs. 32 a 34).
II.10. Por Resolución Municipal HCMG 090/2008 de 12 de diciembre, el Concejo Municipal de Guanay resolvió designar a Leddy Machicado Miranda como Alcaldesa a.i. del Gobierno Municipal de Guanay (fs. 62); y por Resolución Municipal HCMG 099/2008 de 23 de diciembre, la misma instancia, ratificó dicha designación, quedando la precitada, en pleno ejercicio de la titularidad (fs. 63).
II.11. Del acta de sesión ordinaria HCMG 001/2009 de 20 de enero, se evidencia que los Concejales Evelyn Herenia García de Hoyos y Rolando Tupa Montecinos, fueron designados como Presidenta y Secretario, respectivamente, de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Guanay para la gestión 2009 (fs. 89 vta.).
El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron la garantía del debido proceso siendo que: i) La Comisión de Ética del Gobierno Municipal de Guanay lo procesó y recomendó al ente colegiado su destitución, sin tener competencia para ello, dado que solamente pueden tratar faltas cometidas por los Concejales, más no por los Alcaldes Municipales; ii) La Concejala María Capiona de la Vega, fue posesionada ilegalmente sin la habilitación respectiva, lo que a criterio del accionante, implica la nulidad de las actas de sesión ordinaria 023/2008 y 024/2008 al estar firmadas por ella; y, iii) El Concejo Municipal nunca sesionó en los cantones o distritos conforme exige el Reglamento Interno en un 25% y el saldo en su sede oficial, por lo tanto, no cumplieron los requisitos, por lo que todo actuado sería nulo. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa en las acciones de amparo constitucional
El amparo constitucional es una acción extraordinaria de defensa que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos y omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, existiendo condiciones y requisitos para su interposición, además de causales de improcedencia, determinadas en la Ley de desarrollo.
En concordancia con la norma constitucional citada, el art. 94 de la LTC, previene: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.
El legislador también desarrolló en el art. 96.2 de la citada Ley, las causales de improcedencia del “recurso”, ahora acción de amparo constitucional, disposición que pretende evitar la duplicidad de fallos sobre una misma cuestión planteada con anterioridad, disponiendo que no procede contra:
"1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2.- Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.
3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
“…para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96.2 de la LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…” (SC 0115/2003-R de 28 de enero, reiterada por la SC 0328/2010-R de 15 de junio).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se establece que anteriormente se presentó otro recurso de amparo constitucional, correspondiente al expediente 2008-18811-38-RAC, referido a similar problemática que la planteada en la presente acción, es más, aún cuando el primero de ellos, se encontraba en revisión ante este Tribunal Constitucional, se intentó la acción por segunda vez. En ambos se evidencian los siguientes extremos:
En cuanto a los sujetos procesales, quien solicita tutela de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, quien detenta la legitimación activa es Eddy Rolo Loayza Guzmán, aduciendo la calidad de Alcalde del Gobierno Municipal de Guanay, Segunda Sección Municipal de la provincia Larecaja del departamento de La Paz; por lo tanto, se trata de la misma persona o sujeto activo de la acción; así también la demanda, en ambos casos se la dirigió contra Evelyn Herenia García Grandy de Hoyos, Efraín Anagua Copa, María Capiona de la Vega y Leddy Machicado Miranda, Concejales del mismo Gobierno Municipal, tratándose en consecuencia, de idénticos sujetos pasivos, lo que configura la identidad de los sujetos procesales.
En cuanto al objeto de la acción, referido a las pretensiones del actor, se concluye que en ambas demandas las peticiones son iguales: a) La concesión de la tutela; b) Que se lo restablezca como Alcalde Municipal de Guanay; y, c) Se dejen sin efecto las actas y Resoluciones Municipales que dispusieron su destitución.
En este momento del análisis cabe precisar algunos aspectos referidos al petitorio, habida cuenta que en el primer amparo constitucional se demandó la nulidad de las Resoluciones HCMG 61/2008 y HCMG 64/2008, mediante las cuales, en la primera, el Gobierno Municipal de Guanay resolvió aprobar el informe final de la Comisión de Ética de 19 de septiembre del citado año, relativo al proceso interno instaurado contra el accionante, en base al requerimiento de destitución y demás antecedentes emitidos por la Contraloría General de la República, instancia que en aplicación del art. 49 de la LM dispuso su destitución y suspensión definitiva en el cargo de máxima entidad edilicia, por no haber iniciado las acciones legales pertinentes emergentes del dictamen de responsabilidad civil; y a su turno, mediante la Resolución HCMG 64/2008, el Concejo designó a Leddy Machicado Miranda como Alcaldesa a.i. del Gobierno Municipal de Guanay. En cambio en la segunda acción tutelar, el accionante pidió que se dejen sin efecto las Resoluciones 023/2008, 024/2008 y 089/2008, en las que se dispuso su destitución, a criterio de Eddy Rolo Loayza Guzmán, en forma ilegal.
De donde se concluye que, aún cuando se tratan de Resoluciones Municipales distintas, el objetivo en ambos petitorios es idéntico, retornar a su fuente laboral en calidad de Alcalde Municipal y que se dejen sin efecto todas las resoluciones que dispusieron la cesación de sus funciones. Aclarando que, en el primer recurso de amparo constitucional, el Tribunal de garantías determinó la nulidad de las primeras Resoluciones citadas y que se vuelva a tramitar el proceso interno incoado contra el accionante, disposición que se cumplió por parte de la Comisión de Ética, la que emitió un nuevo informe para ponerlo a consideración del Concejo Municipal de Guanay, en el que se reiteró el tenor del primero y surtió similares efectos, y ahora se vuelven a demandar dichos aspectos, con relación a este segundo informe.
Finalmente, cabe realizar la contrastación de hechos, a efectos de verificar la identidad de causa; en ese sentido, la problemática planteada es idéntica, y se basa en el mismo hecho supuestamente irregular, la falta de competencia de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Guanay para procesarlo en su calidad de Alcalde del citado Municipio, haciendo alusión inclusive al art. 122 de la CPE, referido a que: “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, aspectos ya analizados por este Tribunal Constitucional en la SC 2306/2010-R de 19 de noviembre, cuando en revisión resolvió el anterior recurso de amparo constitucional, en el que, el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, le concedió la tutela mediante la Resolución 166/2008 de 4 de noviembre, disponiendo la restitución del ahora accionante en el cargo de Concejal y Alcalde del Gobierno Municipal de Guanay, dejando sin efecto las Resoluciones HCMG 061/2008 y HCMG 064/2008 y anulando finalmente el proceso interno seguido por la Comisión de Ética en su contra, bajo los siguientes fundamentos: “…i) El requerimiento de destitución de la Contraloría General de la República se emitió durante la gestión 2007 y puede que la situación haya sido modificada por el recurrente, lo que no consideró la Comisión de Ética; ii) La Concejal suplente se incorporó al Concejo Municipal en enero de 2008, en circunstancias que su titular todavía ejercía el mandato de Concejal titular; luego fue nuevamente incorporada en agosto de 2008, lo que supone que en el periodo intermedio no estuvo ejerciendo el cargo de Concejal porque el titular fue restituido en ese tiempo; iii) El recurrente está siendo procesado en la justicia ordinaria, gozando de medidas cautelares sustitutivas a su detención, es decir, no existe sentencia ejecutoriada ni auto de procesamiento ejecutoriado en su contra; iv) La Comisión de Ética, rechazó una observación del recurrente a su propia conformación, sin ninguna fundamentación fáctica legal y se limita a rechazar la objeción con el argumento de que no se había acompañado documentación, lo que no es admisible, puesto que dicha Comisión debió haber sustentado su conformación sin necesidad de requerir prueba de ninguna naturaleza, garantizando el juez natural; y, v) Igualmente se vulneró el derecho al trabajo del recurrente”. Resolución que este Tribunal revocó, porque el accionante activó erróneamente esa vía tutelar, cuando lo que impugnaba era la inadecuada composición de la Comisión de Ética del Gobierno Municipal de Guanay, la que a su criterio no se ajustaba a la normativa legal vigente y por tanto, no nacía del imperio legal, usurpando funciones que no le competían, aspectos que este órgano de justicia constitucional, señaló que deben ser analizados mediante el recurso directo de nulidad reservado para el efecto y no así, mediante la acción de amparo constitucional por no ser idónea ni eficaz para reparar los derechos denunciados vulnerados, pese a ello, en virtud a su dimensionamiento en el tiempo y a los efectos sobre lo resuelto, a fin de no desconocer todos los actos que como emergencia de la concesión de la tutela, se realizaron por parte del accionante cuando desempeñaba sus funciones de Alcalde Municipal, afectando al normal desenvolvimiento de la institución y a terceras personas, tomando en cuenta, que entre la fecha de concesión del Tribunal de garantías y la revocatoria del Tribunal Constitucional, transcurrieron más de dos años, mantuvo los efectos de la concesión del Juez de garantías. En ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.6 de la citada SC 2306/2010-R, se indicó lo siguiente:
“Lo referido, implica que el accionante impugna la inadecuada composición de la Comisión de Ética del Gobierno Municipal de Guanay, que a su criterio, no se ajustó a la normativa legal vigente (art. 35.V de la LM); por lo tanto, no nació del imperio legal, usurpando funciones que no les competían, así como jurisdicción y competencia no emanada de la ley, la que dispuso el inició de un proceso interno administrativo en su contra, cuando se encontraba impedido de hacerlo, debido a las irregularidades antes referidas en su composición, lo que implicaba que sus actos eran nulos e ilegales, por lo mismo, sus informes no podían surtir efectos legales dentro del proceso administrativo interno que como consecuencia, resultaría ilegal. Defectos procesales que deben acarrear la nulidad de todas las actuaciones de la irregular Comisión Ética del Concejo Municipal de Guanay.
Aspectos que cuestionan la competencia de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Guanay y su supuesta actuación sin competencia, que por lo mencionado precedentemente, deben ser analizados a través del recurso directo de nulidad, reservado para el efecto, y no así mediante la acción de amparo constitucional por no ser la vía idónea ni eficaz para restituir los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, al existir un mecanismo específico para la tramitación de la presente causa, corresponde denegar la presente acción tutelar”.
En la presente acción tutelar, se emplean idénticos argumentos; es decir, la falta de competencia de parte de la Comisión de Ética del Gobierno Municipal para procesarlo, como consecuencia del requerimiento emitido por la Contraloría General del Estado y demás antecedentes, alegando además la falta de competencia de la Concejala María Capiona de la Vega, que ingresa dentro de la misma esfera de análisis; es decir, que los argumentos empleados por el Tribunal Constitucional en la SC 2306/2010-R son aplicables exactamente para la resolución de la presente acción tutelar, por lo tanto, no justifica ni amerita hacer un nuevo análisis del caso, cuando anteriormente se denegó la tutela por no ser el amparo constitucional la vía pertinente para demandar falta de competencia de autoridades y su consecuente nulidad de supuestos actos o resoluciones, cometidos o dictada por éstas; caso contrario, se ingresaría en un círculo interminable de presentación de acciones manifiestamente improcedentes en su análisis y concesión, dando lugar a su uso abusivo y temerario, como la presente, activando el amparo constitucional infinidad de veces, alegando el mismo motivo.
Consecuentemente, al existir un pronunciamiento expreso sobre los puntos ahora demandados, donde se verificó además la coincidencia de identidad de sujetos, objeto y causa, no corresponde realizar un nuevo análisis sobre el particular, debiéndose denegar la presente acción tutelar.
Finalmente y sólo a manera de aclaración, es importante resaltar que la presunción de inocencia es un principio contenido en la Constitución Política del Estado como en las leyes de desarrollo, en consecuencia, mal podría, la Jueza de garantías establecer que: “…conocedora de los hechos que atentan a la H. Alcaldía de Guanay por falta de cumplimiento y lenidad en sus funciones del Sr. Alcalde Eddy Loayza cual se desprende del requerimiento de la Contraloría General de la República. Por lo que el Concejo municipal dentro de las 24 horas podrá disponer la suspensión temporal mientras la comisión de ética subsane o ratifique el informe, posterior a ello tendrá validez la Resolución Municipal No 89/08 que dispone la destitución del Alcalde conforme dispone el art. 49 de la Ley de Municipalidades” (sic), como lo hizo en la vía de la complementación y enmienda a la Resolución 01/2009, que ahora se revisa, siendo que tanto la culpabilidad, suspensión o destitución del accionante al cargo de Alcalde Municipal, tendrá que ser determinado previo cumplimiento de ciertos requisitos y en la instancia correspondiente; empero, de ninguna manera es posible afirmar que dicha autoridad no cumplió sus funciones, utilizando adjetivos que denotan negligencia en el desempeño de las mismas, aspecto que rompe con el principio de presunción de inocencia y menos conminar a la máxima autoridad del Gobierno Municipal que en el plazo de veinticuatro horas proceda a la suspensión del Alcalde; tampoco señalar que la Concejala María Capiona de la Vega no detenta la condición de titular, mediante la presente acción tutelar, cuando dicho aspecto debe ser dilucidado en otra vía.
De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al haber concedido el amparo constitucional, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2009 de 30 de marzo, cursante de fs. 208 a 211, dictada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, manteniendo no obstante subsistentes los efectos del fallo de la Jueza de garantías por el tiempo transcurrido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez porque no conoció el asunto, y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO