SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0206/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0206/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

i)

Los demandados, Efraín Anagua Copa, Evelyn García de Hoyos, Rolando Tupa Montesitos, Maria Capiona de la Vega y Leddy Machidado Miranda, en informe escrito cursante de fs. 191 a 196 expresaron lo siguiente: i) El 6 de febrero de 2009, el accionante Eddy Rolo Loayza Guzmán, interpuso un primer recurso de amparo constitucional contra Efraín Anagua Copa y Evelyn Herenia García de Hoyos ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Copacabana del Distrito Judicial de La Paz, con el fundamento que la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Guanay, procesó de forma ilegal el requerimiento de destitución emitido por la Contraloría General de la República, por lo que solicitó su restitución en el cargo de Alcalde Municipal y que se deje sin efecto la Resolución Municipal 089/2008, recurso denegado por falta de requisitos esenciales de forma, lo que determina la improcedencia de la presente acción tutelar por identidad de sujeto, objeto y causa, al amparo de lo prescrito por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); ii) El accionante señala que se equivocó el tratamiento a la recomendación de la Contraloría General de la República, porque a su criterio, la Comisión de Ética, sólo puede tratar las faltas cometidas por los concejales, haciendo mención que el procedimiento correcto era el previsto por el art. 36.3 de la LM; fundamento errado y falso, porque el art. 35.I de la citada Ley, otorga competencia a la Comisión de Ética para sustanciar la denuncia contra el Alcalde o Agente Municipal, prueba de ello, es un segundo recurso de amparo constitucional presentado por el mismo accionante, en el que se le concedió la tutela y se dispuso la anulación del proceso interno seguido por la Comisión de Ética; iii) La Comisión de Ética del Concejo Municipal de Guanay, prosiguió los trámites en cumplimiento de la Resolución 166/2008, de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 35 de la LM, presentando su informe final ante el ente colegiado municipal, en cuya base dispuso la destitución del ahora accionante, procedimiento correcto y además aclarado en el mencionado recurso de amparo constitucional; iv) El accionante pretende demostrar que el art. 36.3 de la LM contiene un procedimiento para el tratamiento del requerimiento de destitución, cuando dicha norma no determina procedimiento alguno, peor aún que cuando la Contraloría General de la República remite su informe, el Concejo Municipal previamente deba enviarle un pliego de la acusación para que asuma defensa; v) Con relación a las sesiones del Concejo Municipal de Guanay, corresponde indicar que el art. 16 de la LM, regula los requisitos para su validez, los que se cumplieron en forma correcta con el quórum reglamentario; vi) La presente acción no cumple con los requisitos esenciales para su procedencia, siendo que existe una resolución de amparo que se encuentra pendiente de resolución en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional; y, v) En los memoriales presentados por el accionante, se evidencia que acepta libre y consentida su condición de ex Alcalde Municipal de Guanay, aspecto que también implica la denegatoria de la acción.

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron la garantía del debido proceso siendo que: i) La Comisión de Ética del Gobierno Municipal de Guanay lo procesó y recomendó al ente colegiado su destitución, sin tener competencia para ello, dado que solamente pueden tratar faltas cometidas por los Concejales, más no por los Alcaldes Municipales; ii) La Concejala María Capiona de la Vega, fue posesionada ilegalmente sin la habilitación respectiva, lo que a criterio del accionante, implica la nulidad de las actas de sesión ordinaria 023/2008 y 024/2008 al estar firmadas por ella; y, iii) El Concejo Municipal nunca sesionó en los cantones o distritos conforme exige el Reglamento Interno en un 25% y el saldo en su sede oficial, por lo tanto, no cumplieron los requisitos, por lo que todo actuado sería nulo. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

Finalmente, cabe realizar la contrastación de hechos, a efectos de verificar la identidad de causa; en ese sentido, la problemática planteada es idéntica, y se basa en el mismo hecho supuestamente irregular, la falta de competencia de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Guanay para procesarlo en su calidad de Alcalde del citado Municipio, haciendo alusión inclusive al art. 122 de la CPE, referido a que: “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, aspectos ya analizados por este Tribunal Constitucional en la SC 2306/2010-R de 19 de noviembre, cuando en revisión resolvió el anterior recurso de amparo constitucional, en el que, el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, le concedió la tutela mediante la Resolución 166/2008 de 4 de noviembre, disponiendo la restitución del ahora accionante en el cargo de Concejal y Alcalde del Gobierno Municipal de Guanay, dejando sin efecto las Resoluciones HCMG 061/2008 y HCMG 064/2008 y anulando finalmente el proceso interno seguido por la Comisión de Ética en su contra, bajo los siguientes fundamentos: “…i) El requerimiento de destitución de la Contraloría General de la República se emitió durante la gestión 2007 y puede que la situación haya sido modificada por el recurrente, lo que no consideró la Comisión de Ética; ii) La Concejal suplente se incorporó al Concejo Municipal en enero de 2008, en circunstancias que su titular todavía ejercía el mandato de Concejal titular; luego fue nuevamente incorporada en agosto de 2008, lo que supone que en el periodo intermedio no estuvo ejerciendo el cargo de Concejal porque el titular fue restituido en ese tiempo; iii) El recurrente está siendo procesado en la justicia ordinaria, gozando de medidas cautelares sustitutivas a su detención, es decir, no existe sentencia ejecutoriada ni auto de procesamiento ejecutoriado en su contra; iv) La Comisión de Ética, rechazó una observación del recurrente a su propia conformación, sin ninguna fundamentación fáctica legal y se limita a rechazar la objeción con el argumento de que no se había acompañado documentación, lo que no es admisible, puesto que dicha Comisión debió haber sustentado su conformación sin necesidad de requerir prueba de ninguna naturaleza, garantizando el juez natural; y, v) Igualmente se vulneró el derecho al trabajo del recurrente”. Resolución que este Tribunal revocó, porque el accionante activó erróneamente esa vía tutelar, cuando lo que impugnaba era la inadecuada composición de la Comisión de Ética del Gobierno Municipal de Guanay, la que a su criterio no se ajustaba a la normativa legal vigente y por tanto, no nacía del imperio legal, usurpando funciones que no le competían, aspectos que este órgano de justicia constitucional, señaló que deben ser analizados mediante el recurso directo de nulidad reservado para el efecto y no así, mediante la acción de amparo constitucional por no ser idónea ni eficaz para reparar los derechos denunciados vulnerados, pese a ello, en virtud a su dimensionamiento en el tiempo y a los efectos sobre lo resuelto, a fin de no desconocer todos los actos que como emergencia de la concesión de la tutela, se realizaron por parte del accionante cuando desempeñaba sus funciones de Alcalde Municipal, afectando al normal desenvolvimiento de la institución y a terceras personas, tomando en cuenta, que entre la fecha de concesión del Tribunal de garantías y la revocatoria del Tribunal Constitucional, transcurrieron más de dos años, mantuvo los efectos de la concesión del Juez de garantías. En ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.6 de la citada SC 2306/2010-R, se indicó lo siguiente:

“Lo referido, implica que el accionante impugna la inadecuada composición de la Comisión de Ética del Gobierno Municipal de Guanay, que a su criterio, no se ajustó a la normativa legal vigente (art. 35.V de la LM); por lo tanto, no nació del imperio legal, usurpando funciones que no les competían, así como jurisdicción y competencia no emanada de la ley, la que dispuso el inició de un proceso interno administrativo en su contra, cuando se encontraba impedido de hacerlo, debido a las irregularidades antes referidas en su composición, lo que implicaba que sus actos eran nulos e ilegales, por lo mismo, sus informes no podían surtir efectos legales dentro del proceso administrativo interno que como consecuencia, resultaría ilegal. Defectos procesales que deben acarrear la nulidad de todas las actuaciones de la irregular Comisión Ética del Concejo Municipal de Guanay.

Aspectos que cuestionan la competencia de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Guanay y su supuesta actuación sin competencia, que por lo mencionado precedentemente, deben ser analizados a través del recurso directo de nulidad, reservado para el efecto, y no así mediante la acción de amparo constitucional por no ser la vía idónea ni eficaz para restituir los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, al existir un mecanismo específico para la tramitación de la presente causa, corresponde denegar la presente acción tutelar”.

En la presente acción tutelar, se emplean idénticos argumentos; es decir, la falta de competencia de parte de la Comisión de Ética del Gobierno Municipal para procesarlo, como consecuencia del requerimiento emitido por la Contraloría General del Estado y demás antecedentes, alegando además la falta de competencia de la Concejala María Capiona de la Vega, que ingresa dentro de la misma esfera de análisis; es decir, que los argumentos empleados por el Tribunal Constitucional en la SC 2306/2010-R son aplicables exactamente para la resolución de la presente acción tutelar, por lo tanto, no justifica ni amerita hacer un nuevo análisis del caso, cuando anteriormente se denegó la tutela por no ser el amparo constitucional la vía pertinente para demandar falta de competencia de autoridades y su consecuente nulidad de supuestos actos o resoluciones, cometidos o dictada por éstas; caso contrario, se ingresaría en un círculo interminable de presentación de acciones manifiestamente improcedentes en su análisis y concesión, dando lugar a su uso abusivo y temerario, como la presente, activando el amparo constitucional infinidad de veces, alegando el mismo motivo.

Finalmente y sólo a manera de aclaración, es importante resaltar que la presunción de inocencia es un principio contenido en la Constitución Política del Estado como en las leyes de desarrollo, en consecuencia, mal podría, la Jueza de garantías establecer que: “…conocedora de los hechos que atentan a la H. Alcaldía de Guanay por falta de cumplimiento y lenidad en sus funciones del Sr. Alcalde Eddy Loayza cual se desprende del requerimiento de la Contraloría General de la República. Por lo que el Concejo municipal dentro de las 24 horas podrá disponer la suspensión temporal mientras la comisión de ética subsane o ratifique el informe, posterior a ello tendrá validez la Resolución Municipal No 89/08 que dispone la destitución del Alcalde conforme dispone el art. 49 de la Ley de Municipalidades” (sic), como lo hizo en la vía de la complementación y enmienda a la Resolución 01/2009, que ahora se revisa, siendo que tanto la culpabilidad, suspensión o destitución del accionante al cargo de Alcalde Municipal, tendrá que ser determinado previo cumplimiento de ciertos requisitos y en la instancia correspondiente; empero, de ninguna manera es posible afirmar que dicha autoridad no cumplió sus funciones, utilizando adjetivos que denotan negligencia en el desempeño de las mismas, aspecto que rompe con el principio de presunción de inocencia y menos conminar a la máxima autoridad del Gobierno Municipal que en el plazo de veinticuatro horas proceda a la suspensión del Alcalde; tampoco señalar que la Concejala María Capiona de la Vega no detenta la condición de titular, mediante la presente acción tutelar, cuando dicho aspecto debe ser dilucidado en otra vía.