SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0232/2011-R
Fecha: 14-Mar-2011
“improcedente”
El Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 6/2009 de 25 de mayo, cursante de fs. 172 a 173 vta., declaro “improcedente” la acción de libertad; en base a los siguientes fundamentos: a) La justicia constitucional, no puede ingresar a anular un proceso donde la parte accionante anunció una apelación restringida, ya que el solo hecho de haber anunciado un recurso ordinario, limita el accionar de éste, más aún, si los recursos constitucionales, son tutelares del derecho en el caso de la acción de libertad, el derecho a la libre locomoción y en aquellos procesos donde está en riesgo la vida de una persona; b) Se ha hecho uso de los arts. 87 y ss. del CPP, presupuestos que no fueron vulnerados, más aun cuando los accionantes conocen de la existencia del Auto de rebeldía, que fue publicado en medios de prensa en sujeción a la norma procesal penal, acto que por sí mismo puede ser objeto de revocatoria; c) No es menos cierto que en la audiencia de lectura íntegra de sentencia, no es causal de nulidad la inasistencia de los procesados, toda vez que el acto les será notificado en forma personal, considerando que los recursos no fueron obstaculizados por el Tribunal demandado; mas al contrario, informando que los representados del accionante tienen derecho a la revocatoria; d) El recurso en sí mismo es defectuoso, toda vez que la línea jurisprudencial ha establecido que, cuando se trata de un cuerpo colegiado que hubiera vulnerado o infringido un derecho constitucional, debe ser el pleno de este cuerpo colegiado el que debe ser demandado; y, e) No existe conculcación al debido proceso y a la seguridad jurídica, habida cuenta que los representados del accionante tienen medios de defensa idóneos y deben sujetar su accionar a los arts. 81 y 90 del CPP.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- al debido proceso
- III.1.1. La acción de libertad y el debido proceso
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad
- el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias
- asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librara mandamiento de aprehensión”
- APROBAR