SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0256/2011-R
Fecha: 16-Mar-2011
III.2. Análisis del caso concreto
Contrariamente a la Resolución dictada por la Jueza de garantías, conforme a la prueba literal adjuntada al expediente, corresponde hacer énfasis en el informe suscrito por el Director Distrital de Educación de Riberalta -dirigido al Director del SEDUCA de Beni-, en el que se corrobora la comisión del acto lesivo denunciado, indicando que no obstante de la legal designación de Pura Montaño Guardia como Directora de la Unidad Educativa Félix Sattori Román II, tanto la Junta Escolar, la Junta de Padres de Familia, representantes del Ministerio de Educación e inclusive los docentes de la propia Unidad Educativa, se resistieron a aceptar su nombramiento, promoviendo la realización de una reunión el 27 de marzo de 2009, en la que no pudo arribarse a una solución inmediata, por lo que declararon un cuarto intermedio de quince días; ínterin en el que el demandado Presidente de la Junta de Padres de Familia -Roly Beyuma Quete-, cuatro días después de la indicada fecha, literalmente "sacó" a la accionante del establecimiento educativo y cerró los portones de acceso.
Acotando lo descrito, también merece atención que la accionante haya acudido a esta jurisdicción el 6 de abril de 2009, cuando aún estaba pendiente de continuarse la reunión en la que se trataría su situación laboral, a la que se sometió voluntariamente y en la que se considerarían -precisamente- los hechos que generaron la lesión de su derecho fundamental al trabajo; dicho de otro modo y dando aplicación a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, la accionante activó el amparo constitucional, paralelamente a un medio de defensa útil y procedente para la defensa de su derecho, cuya sustanciación -a momento de interponerse esta acción tutelar-, iba a efectivizarse cinco días después; deduciéndose -en consecuencia-, que no se agotó aquélla vía previamente a enervar su pretensión en esta instancia.
De acuerdo a los párrafos que preceden, se infiere que respecto al asunto examinado, sobreviene la denegatoria de la tutela por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, circunstancia que impide a este Tribunal el ingresar al análisis de fondo de la problemática concreta, al advertirse que la reunión postergada hasta recibir una posición oficial del Ministerio de Educación y Culturas, se constituye en la instancia idónea y eficaz para tutelar el derecho al trabajo invocado por la accionante; aclarándose que, en relación al derecho fundamental a la educación -también alegado-, es de titularidad del alumnado de la Unidad Educativa en cuestión y no así de la accionante, aún el erróneo sustento aludido en audiencia de consideración de esta acción constitucional, al evocar el mandato del art. 13 de la CPE.
Finalmente y tomando en cuenta que la accionante interpuso la acción de amparo constitucional, solicitando una "pronta intervención (…) con la finalidad de reponer al momento las vulneraciones constitucionales" (sic), la Jueza de garantías pudo -en mérito a ello- considerar otorgarle la tutela provisional sobre el derecho al trabajo invocado, entretanto transcurra el cuarto intermedio dispuesto a efectos de realizarse la reunión con las autoridades del caso; circunstancia que, en revisión de la problemática por este Tribunal, no obstante de haber perdido relevancia por el transcurso del tiempo, en su momento era susceptible de atención.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1 Ratificación de la acción
- i)
- "improcedente"
- I.3.Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiariedad que rige sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- "conceder"
- APROBAR