SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso examinado, el accionante argumentando su condición de Presidente del Comité de Vigilancia del municipio de San Ramón, denuncia a la autoridad ejecutiva municipal de obstaculizar el ejercicio las facultades de control y fiscalización atribuidas al Comité, toda vez que negó el desembolso de los fondos de control social y entrega de fotocopias legalizadas de los extractos bancarios de las cuentas del Municipio.
Para el análisis de la problemática expuesta, es necesario considerar lo dispuesto en la Ley de Municipalidades, que en su art. 150, crea el Comité de Vigilancia, como instancia social representante de la sociedad civil organizada ante el Gobierno Municipal, responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión social de la municipalidad. Así, el art. 151 de dicha Ley, para el efectivo cumplimiento de las atribuciones señaladas a los Comités de Vigilancia, crea en cada municipio el fondo de control social, integrado por los siguientes recursos: aportes de las Organizaciones Territoriales de Base (O.T.B.) y Asociaciones Comunitarias, contribuciones de asociaciones y fundaciones; y, recursos de la coparticipación tributaria. Por su parte, el art. 169.II de la misma y establece que: El Comité de Vigilancia podrá recurrir a los Parlamentarios Nacionales para el cumplimiento de sus gestiones de control social, previo cumplimiento a lo establecido por el art. 11 de la Ley de Participación Popular”.
Por su parte, el art. 11 de la Ley de Participación Popular (LPP) -todavía vigente a momento de la interposición de la acción de amparo constitucional- prevé que ante una denuncia del Comité de Vigilancia con relación a ordenanzas y resoluciones municipales, referidas a la administración de los recursos municipales definidos para la participación popular, el Poder Ejecutivo, efectuará la evaluación consiguiente, y en su caso, requerirá a la municipalidad transgresora que subsane la situación observada; de igual manera, también puede requerir de oficio al Gobierno Municipal, la rectificación de actos que considere contrarios a la Constitución Política del Estado y a las leyes; y en caso que la municipalidad requerida no acceda a subsanar las observaciones realizadas, corresponde al Poder Ejecutivo denunciar la omisión al Senado Nacional, que podrá disponer la suspensión del desembolso de recursos provenientes de la coparticipación tributaria.
De acuerdo a las disposiciones legales antes señaladas, el accionante, como Presidente del Comité de Vigilancia, ante la falta de desembolso de los recursos del fondo de control social, omisión que considera un obstáculo al ejercicio de las facultades de control y fiscalización reconocidas al Comité de Vigilancia, pudo acudir al mecanismo previsto en el art. 11 de la LPP, a fin de que el Poder Ejecutivo, mediante la instancia competente, inste a la autoridad ejecutiva municipal rectifique su accionar. Empero, el accionante, no agotó esa vía de reclamación previa para el restablecimiento del derecho de fiscalización supuestamente vulnerado, acudiendo directamente al amparo constitucional, sin considerar que esta acción tutelar, por su naturaleza extraordinaria no opera como recurso sustitutivo de otros medios y recursos previstos por el ordenamiento jurídico, situación que impide a este Tribunal analizar el fondo de la acción en virtud al principio de subsidiariedad, conforme la sub regla 1.b) de la SC 1337/2003-R antes citada.
Por otra parte, en lo que concierne al derecho de petición, de la revisión de los antecedentes adjuntos al proceso, se tiene que el accionante, el 27 y 30 de enero de 2009, respectivamente solicitó la entrega de copias legalizadas de extractos bancarios de las cuentas fiscales del Municipio, pedido que no fue atendido por la autoridad municipal demandada, quien en su informe se limitó a señalar que; “…el accionante no había recogido las respuestas a su pedido, en ese caso negativas por improcedente” (sic); sin presentar copia de las supuestas respuestas remitidas al accionante, de lo que se infiere la falta de atención -positiva o negativa- al pedido de documentación formulado por el accionante, situación que evidencia de parte de la autoridad requerida, el incumplimiento del art. 147 de la LM, que en el ámbito municipal, otorga a toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deben ser atendidas, derecho que en virtud al pedido del accionante -sea como Presidente del Comité de Vigilancia del Municipio o simplemente como ciudadano- merecía una respuesta formal y escrita, debidamente fundamentada de parte de la autoridad requerida, cuya omisión en el presente caso, constituye vulneración del derecho de petición, conforme el entendimiento desarrollado en la SC 1995/2010-R, antes citada .
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- a)
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.3. Análisis del caso concreto