SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III.2. Análisis del caso concreto
Examinados los antecedentes, se tiene que la Jueza de Instrucción Mixta y Liquidadora de la localidad de San Pablo de Huacareta del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto 6/2009 de 19 de marzo, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de los imputados. Posteriormente el querellante solicitó su revocatoria, por incumplimiento de las condiciones establecidas para el goce de ese beneficio y se disponga su detención en la cárcel de la ciudad de Sucre. Como efecto de lo solicitado, la Jueza fijó audiencia para el 5 de junio de 2009, instalada la misma con la presencia de los imputados, representante del Ministerio Público y parte querellante, ante la inasistencia de los abogados defensores, a requerimiento del abogado del querellante, la Jueza de la causa designó como abogado de oficio de los imputados a José Luís Salazar, quien en la audiencia manifestó que sus defendidos evidentemente incumplieron las medidas sustitutivas por motivos de salud, añadiendo que en caso de revocatoria de las indicadas medidas, su detención preventiva sea en la cárcel de la ciudad de Monteagudo. A la finalización de la audiencia, la Jueza dictó el Auto 10 de 5 de junio de 2009, disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas ordenadas mediante Auto 6/2009 y consiguientemente la detención preventiva de los imputados en la cárcel pública de San Roque de la ciudad de Sucre.
Respecto a la inasistencia de los abogados de los accionantes, la Jueza demandada admitió que antes del verificativo de la audiencia se comunicó con uno de ellos, quien le expuso la imposibilidad de estar presente en la audiencia de consideración de la revocatoria de medidas sustitutivas debido a problemas ajenos a su voluntad (bloqueo de caminos en el Chaco) y respecto al otro abogado patrocinante, señala que podía hacerse presente si partía en la mañana desde Monteagudo; añade asimismo, que ante la inconcurrencia de ambos abogados y precautelando el derecho de los imputados, y también para no perjudicar al querellante que trajo su abogado de la ciudad de Sucre, designó un abogado de oficio -quien era el único abogado de la población- por lo que habiendo un abogado designado no correspondía suspender la audiencia.
Compulsados los antecedentes antes señalados, se advierte que los imputados, si bien durante el verificativo de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva tuvieron la asistencia de un abogado de oficio, designado por la Jueza demandada, hecho que no constituye acto lesivo de derechos, empero, la actuación de dicho profesional se limitó a admitir el incumplimiento de las medidas sustitutivas, no cuestionó a los testigos y en conocimiento del Auto 10 -leído en audiencia- por el cual la autoridad judicial dispuso la detención preventiva de los imputados, no formuló apelación respecto a que la determinación que la detención sea en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, no así en la ciudad de Monteagudo, como él mismo había requerido en audiencia. Lo que pone de manifiesto que los imputados en la consideración de la revocatoria de las medidas sustitutivas y determinación de la detención preventiva, no tuvieron una efectiva defensa material y técnica, situación que los coloca en total estado de indefensión pues al ser el defensor de oficio el único abogado en la población de Huacareta y estando ausentes sus abogados particulares, tampoco tuvieron oportunidad de formular apelación contra el Auto que dispuso su detención preventiva, en el plazo de setenta y dos horas previsto en el art. 251 del CPP.
Consecuentemente, habiéndose establecido que, en el caso examinado, la audiencia que precedió al Auto 10 de 5 de junio de 2009, donde se determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas y detención preventiva de los imputados, fue llevada adelante sin que éstos hayan tenido una efectiva e idónea defensa técnica, que también derivó en la imposibilidad de impugnar la decisión judicial que dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de San Roque de la ciudad de Sucre, situación que los coloca en estado de indefensión y da lugar a la tutela que brinda la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, conforme el entendimiento contenido en la SC 0619/2005-R, que requiere que el acto denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y la existencia de absoluto estado de indefensión, es decir, que el accionante no haya tenido oportunidad de impugnar el supuesto acto lesivo, tal como ocurre en el presente caso, en el que la detención preventiva de los imputados se determinó sin que éstos hayan tenido una defensa técnica idónea.