SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

“procedente”

Por Resolución 0002/2009 de 13 de junio, cursante de fs. 19 a 22 vta., el Juez Segundo de Partido Mixto, del Trabajo y Seguridad Social de la provincia Hernando Siles del  Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo la libertad de los accionantes, la nulidad del acta y Auto 10/2009 que consideró la revocatoria de las medidas sustitutivas, debiendo mantenerse éstas hasta que sean modificadas conforme a derecho y en su caso señalar nueva audiencia donde se garantice la presencia de los abogados de confianza de los imputados, con los siguientes fundamentos:

i)    Respecto a la subsidiariedad opuesta por la autoridad demandada, las circunstancias en que se llevó adelante la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, son diferentes a los casos jurisprudenciales indicados, ya que el abogado de oficio nombrado para los imputados no cumplió su rol de defensor, pues se dedico a admitir los fundamentos y pruebas de contrario y no hizo uso del recurso de apelación contra la Resolución que revocó las medidas sustitutivas, de lo que se infiere que prácticamente no contaron con defensa técnica, encontrándose en total indefensión, siendo más bien aplicables en este caso las SSCC 1039/2000-R, 0341/2001-R; 0847/2004-R, 0160/2005-R y 0912/2006-R, entre otras, que no exigen el agotamiento de los recursos ordinarios previos cuando existe detención ilegal o indebida y si no se tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos.

ii)       Si bien los accionantes tenían expedita la apelación contra el Auto que dispuso la revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero de la revisión y valoración del acta de audiencia, Auto de revocatoria y posteriores actuaciones, se evidencia que el abogado designado para los accionantes actuó negligentemente, incumpliendo sus deberes previstos en el art. 70 del Decreto Supremo (DS) 26052 de 19 de enero de 2001, situación que impidió impugnar el acto lesivo, y al no ser efectivamente defendidos, no conocieron de las consecuencias del acto sino a momento de su detención y posterior traslado a la ciudad de Sucre. 

iii)      Se tiene demostrado que los accionantes no estaban detenidos y que la Jueza cautelar conocía que uno de los abogados defensores de los accionantes no podía asistir a la audiencia por causas ajenas a su voluntad y no por dilatar el proceso o audiencia, situación en la que debió suspender la audiencia; por el contrario continuó la misma nombrándoles un abogado que no conocía los antecedentes del proceso ni era de confianza de los imputados, lo que constituye incumplimiento del art. 94 del CPP.

iv)      La Jueza demandada interpretó y aplicó erróneamente los arts. 9, 12, 94, 221, 222 y 247 del CPP y arts. 22, 23 y 119 de la CPE, restringiendo ilegalmente el derecho a la libertad personal y defensa idónea de los accionantes lo que amerita la otorgación de la tutela prevista en los art. 125 de la CPE, 91.II y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).