0052/2010 de 10 de diciembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0052/2010 de 10 de diciembre

Fecha: 13-Abr-2011

1.

Hace precisión de los arts. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 152 de la LOJabrg, 228 del Código de Seguridad Social (CSS),  para concluir que: “…de acuerdo al Código de Seguridad Social y su Reglamento, las resoluciones pronunciadas por las Cajas de Salud sobre rentas, entre ellas las de invalidez, podían ser objeto de reclamación y, posteriormente, recurso de apelación ante la Corte Nacional del Trabajo (Sala social de las Cortes Superiores de Distrito); de lo que ese extrae que los jueces de trabajo y seguridad social no tenían competencia para el conocimiento de demandas por rentas de invalidez”. Luego, siguiendo el análisis normativo, hace mención a los arts. 602 del CSS, 37 y 39 de la LP; éste último modificado por el 67.7 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular (LPCP); 47 y 49 de la LP; 41 LPCP; 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el Decreto Supremo 29894, para finalmente indicar que de todo el desarrollo normativo efectuado, se llega a la conclusión de que:1. Bajo el antiguo sistema de reparto y las normas del Código de Seguridad Social y su Reglamento, las rentas de invalidez calificadas podían ser impugnadas a través del recurso de apelación ante la Corte Nacional del Trabajo (Sala Social de la Corte Superior del Distrito); por tanto, los jueces de trabajo y seguridad social no tenían competencia para conocer demandas sobre renta de invalidez; 2. Bajo el sistema de seguridad social instaurado a partir de la Ley de Pensiones, se podía solicitar la revisión de los dictámenes de calificación ante la Superintendencia de Pensiones, Seguros y Valores y luego, la Resolución pronunciada, podía ser impugnada a través de los recursos administrativos y finalmente, en la vía judicial, mediante el proceso contencioso administrativo; 3. Con el DS 0071 y las modificaciones introducidas, se mantiene la revisión del dictamen de calificación; empero, la revisión es realizada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, manteniéndose el régimen de recursos administrativos pero ante diferentes autoridades administrativas, así como la posibilidad de impugnar la Resolución emitida en el recurso jerárquico a través del proceso contencioso administrativo”.