AUTO CONSTITUCIONAL 145/2011-RCA
Fecha: 19-Abr-2011
Fragmento 6
El amparo constitucional, en su esencia, no es sustitutivo de otros medios legales para la defensa o consolidación de derechos fundamentales, cuando éstos pueden ser protegidos o tutelados por aquéllos; así, el Tribunal Constitucional estableció en la SC 0832/2005-R de 25 de julio: “…conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.3. Excepción de la subsidiariedad en medidas de hecho
- II.4. Análisis del caso
- la excepción a la subsidiariedad por las medidas de hecho
- 2º