AUTO CONSTITUCIONAL 162/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 162/2011-RCA

Fecha: 29-Abr-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 106 a 109, el accionante indica que, la Cooperativa Minera Aurífera “SORATA” Ltda., en reunión de “Asamblea de Socios de 10 de julio de 2009”, determinó su exclusión; en consecuencia, la Dirección General de Cooperativas, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 500/09 de 14 de septiembre del citado año, aprobando su exclusión como socio de dicha Institución y disponiendo la notificación a las partes interesadas y a la Unidad de Registros.

Dicha notificación no se cumplió en forma personal ni por cédula en su domicilio respectivo; dándose por notificado, presentó recurso de revocatoria; ante tal situación, la Cooperativa mediante nota de 9 de diciembre de 2009, comunicó al Director General de Cooperativas que con la finalidad de ejecutar la RA 500/09, fue buscado reiteradas veces sin lograr ubicarlo y que ante aquella situación se procedió a publicar la misma mediante edictos, adjuntando la referida publicación en un medio de prensa.

El Director General de Cooperativas, otorgando la calidad de edicto a dicha publicación y considerando que había trascurrido más de diez días para la interposición del recurso de revocatoria, mediante RA 687/09 de 14 de diciembre de 2009, desestimó el medio impugnatorio argumentando que, se presentó fuera del plazo previsto por ley.

Intentado el recurso jerárquico contra la RA 687/09, alegando que, la simple publicación de la RA 500/09, no podía considerarse edicto, ni válido para su notificación personal; en atención al referido recurso, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la Resolución Ministerial (RM) 186/10 de 15 de marzo de 2010, indicando que, dicha Resolución fue notificada a través de un medio de prensa de circulación nacional, el 20 de noviembre de 2009 y que el recurso de revocatoria se presentó fuera del plazo previsto por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), confirmando la Resolución impugnada.

Añade que, el edicto constituye un medio legal de notificación que procede únicamente cuando se desconoce el domicilio, o cuando es conocido; empero, no puede ser habido para la notificación personal y/o mediante cédula; además, requiere la autorización expresa de la autoridad que pronunció la decisión, conforme preve el art. 33 de la LPA, concordante con el art. 42 de su Decreto Reglamentario y supletoriamente los arts. 124 y 126 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Finalmente manifiesta que, existe confesión y confirmación escrita de la Cooperativa, respecto a que ésta conocía su domicilio y que al haber intentado su notificación personal sin éxito, publicó la RA 500/09, directamente otorgándole per se calidad de edicto y que no solicitó al Director General de Cooperativas la orden de notificación mediante edicto.