AUTO CONSTITUCIONAL 162/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 162/2011-RCA

Fecha: 29-Abr-2011

II.2. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Luego del análisis de la demanda y de los antecedentes, verificada la inexistencia de causales de improcedencia o inactivación de la acción de amparo constitucional, previstos en los arts. 96 de la LTC y 129.II de la CPE, así como los establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde realizar el análisis respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la misma.

Los requisitos de admisibilidad, corresponden a la forma y al contenido de la demanda de acción tutelar, clasificados por la jurisprudencia constitucional, los cuales deben ser de inexcusable observancia por las y los accionantes a momento de presentar su acción de amparo constitucional y por el juez o tribunal de garantías a momento de verificar los mismos para su admisión, por cuanto de su cumplimiento depende que tanto el juez o tribunal de garantías como este Tribunal en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para pronunciar resolución, primero admitiendo la acción, luego desarrollando el procedimiento constitucional, para finalmente emitir un pronunciamiento que justifique la concesión o denegatoria de la acción.

En ese contexto, tenemos los requisitos de forma que se consignan en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia u omisión de los mismos, disponer que sean subsanados por los accionantes, otorgando al efecto un plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad y en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley, y si pese a ello, los accionantes no subsanan las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción; y los requisitos de contenido, previstos por el art. 97.III, IV y VI de la referida Ley, que ante su inobservancia o incumplimiento, el juez o tribunal de garantías, debe declarar el rechazó in límine la acción de amparo constitucional.