AUTO CONSTITUCIONAL 169/2011-RCA
Fecha: 29-Abr-2011
Fragmento 5
Estos requisitos serán analizados en un plano distinto al análisis de las causales de improcedencia reglada, previstos en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese sentido su análisis es posterior, puesto que una vez constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, deberá realizarse el análisis de los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 97 de LTC, que clasificados por la jurisprudencia constitucional se refieren al contenido y a la forma de la demanda de acción tutelar, debiendo necesariamente observarse los mismos por la parte accionante a momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de éstos dependerá que tanto el Tribunal de garantías como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- “denegó”
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- que ante la ausencia de los requisitos de contenido corresponde el rechazo in límine
- II.3. Análisis del caso en revisión
- II.3.1. En cuanto a los requisitos de forma, previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC
- II.3.2. En cuanto a los requisitos de fondo o contenido