AUTO CONSTITUCIONAL 169/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 169/2011-RCA

Fecha: 29-Abr-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 98 a 104, el accionante manifiesta que el 5 de noviembre de 2004, Carmen Abariojo Amaporiba de Méndez, representada por Cleider Méndez Abariojo inició la acción ordinaria de usucapión sobre su bien inmueble de 357 m2 ubicado en calle Sirio Simona, argumentando que se encontraría en posesión del mismo en forma pacífica y continuada, aspecto que no demostró dentro del referido proceso, dentro del cual se dictó la Sentencia 13/2005 de 23 de julio, declarando improbada la demanda en todas sus partes y por consiguiente probada la acción reconvencional de reivindicación del accionante. Contra dicha Sentencia la demandante interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta por Auto de Vista 007/06 de 13 de enero de 2006. pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, revocando la Sentencia y declarando probada la demanda de usucapión e improbada la reconvención sin costas. Fallo de segunda instancia que no consideró los arts. “3 incs. 4) y  12), 8, 15 y 17” de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que los Vocales signatarios no revisaron las normas que regulan la tramitación de la causa, y en particular el poder notarial de la demandante, ya que el mismo no específico respecto a las facultades y atribuciones del mandatario, ni contra quién debe dirigirse la acción, señalando sus generales de ley así como también el objeto para el cual esta otorgado el poder, aspecto que debió ser determinado en forma exacta, mencionando la superficie, colindancias y otros del bien inmueble. De tal manera, que al haberse omitido dichas facultades el mandato de la demandante resulta insuficiente, aspecto que no fue considerado por los Vocales ahora demandados; en consecuencia, la apoderada se extralimitó en sus facultades, por haber obrado sin capacidad jurídica ni legal, siendo por ello nulos sus actos en virtud del art. 811.II del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Señala que siendo la usucapión un modo de adquirir la propiedad, la misma esta revestida de determinadas formalidades que deben ser cumplidas y observadas por todos; sin embargo, las mismas no fueron cumplidos por la demandante quien a pesar de ello resultó favorecida con la Resolución emitida por los Vocales codemandados. Entre tales hechos observados se tiene que la prueba testifical simplemente indica la ocupación del inmueble por la demandante, sin que se alegue si la posesión es pacífica, de buena fe, continua e ininterrumpida. De igual manera el mencionado Auto de Vista se basa y funda en la prueba pericial, sin tomar en cuenta que la misma fue anulada por Auto de Vista de fs. “215”; empero, los Vocales demandados dan valor a una prueba inexistente, legal y jurídicamente, violando con ello sus derechos.

Refiere que interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista 007/06, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo 85 de 13 de abril de 2010, declaró improcedente el recurso de casación, porque su apoderada Mayerly Moreno Moreno, no tendría facultad para interponer tal recurso extraordinario, motivo por el que no se consideró el recurso de casación. En tal sentido, al haber sido desconocidos y vulnerados sus derechos tanto por el Auto de Vista 007/2006 como por el Auto Supremo 85, el accionante acude a la vía del amparo constitucional en resguardo de sus derechos.