1)
1) La Ley 003 de 13 de febrero de 2010, estableció un periodo de transición para la implementación del Órgano Judicial, del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, a fin de garantizar el funcionamiento y la continuidad del servicio de administración de justicia; periodo de transición que inicialmente estaba previsto -de acuerdo al art. 3 de la Ley 003- hasta el primer día hábil de enero de 2011, pero que ahora, con la vigencia de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha ampliado hasta “que sean elegidos y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura” (art. 3 de la Ley 040).
Conforme a dichas normas, el Tribunal Constitucional revisó y liquidó los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009, y por mandato del art. 4 de la Ley 003, modificado por la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se encuentran resolviendo “las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente”
Dicho fundamento tampoco es compartido por el Magistrado suscribiente, por las razones expuestas en el Fundamento I de esta disidencia y, porque el problema jurídico planteado, pudo resolverse sin necesidad de efectuar el desarrollo respecto al recurso directo de nulidad. Efectivamente, aplicando la jurisprudencia contenida en las SSCC 1865/2004-R, 0059/2010-R, 0048/2010-R y 0057/2010-R, entre otras, citadas en el Fundamento III.1. de la SC 0068/2011-R, a través de la acción de libertad sólo es posible analizar aspectos vinculados a la garantía del debido proceso, cuando se presenten de manera concurrente dos requisitos: 1) Vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad física o personal y 2) Absoluto estado de indefensión; requisitos que en el caso analizado no se presentan simultáneamente; pues, conforme se sostiene en el mismo proyecto, el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión.
Consiguientemente la denuncia efectuada en este punto por el accionante no podía ser sea analizada a través de la acción de libertad, sino mediante la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo idóneo para tutelar la garantía del debido proceso en sus diferentes elementos, entre ellos la garantía del juez natural, aclarándose que si bien el elemento competencia tiene un recurso específico para su salvaguarda, empero, de manera excepcional, hasta que se posesionen a los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, el componente competencia de dicha garantía, debería ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, como se tiene ampliamente expuesto.-
Conforme a dichos razonamientos, si bien correspondía denegar la tutela; empero, no debió hacerse referencia al recurso directo de nulidad debido a que dicho fundamento, por una parte, era innecesario y, por otra, bajo los argumentos contenidos en el punto I de esta disidencia, ese recurso no se constituye en el medio idóneo para tutelar el elemento competencia de la garantía del juez natural.
- Partes: Luis Alberto Valle Ureña
- debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos
- 1)
- las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular
- no tiene competencia para conocer los recursos directos de nulidad presentados a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009)
- 2)
- 3)
- la presente Convención
- idóneo
- garantía
- Garantías Jurisdiccionales,
- da vigencia a la garantía contenida en el art. 122 de la CPE
- 5)
- i)
- por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción
- de manera excepcional se debería ingresar al análisis de fondo
- b) Fundamento III.6.1:
- c) Fundamento III.6.4,
