SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
1)
Sara Ardaya Morales, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, en su informe prestado ante el Tribunal de garantías, que cursa de fs. 60 a 61, dijo: 1) El 20 de julio de 2009, ingresó a su juzgado, el trámite de autorización de viaje impetrado por la accionante; mediante providencia de 21 del mismo mes y año, corrió traslado de dicha petición a Mario Jesus Escalera Ledesma, quien a través de memorial de 27 del referido mes y año, manifiestó su expresa oposición para autorizar el viaje de su hijo; 2) Mediante providencia de 28 de julio de 2009, la suscrita declinó competencia al advertir que conoció sobre un trámite similar que se ventilaba ante el Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia que involucra a los mismos actores y en el que se solicita la restitución del niño a este país; 3) La petición de la accionante, radicó en su juzgado, pero en ningún momento ésta mencionó sobre la existencia del trámite en el Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, lo que llama mucho la atención y hace presumir la mala fe con la que se pretendía sorprenderla y tal vez inducirle en error, pues si se quería actuar con transparencia, debió señalar como antecedente dicho trámite; y, 4) De la relación de hechos de la acción de libertad, se concluye que no ha existido vulneración a norma alguna y menos se ha privado la libertad de ninguna persona que justifique la interposición de esta acción.
La accionante, alega que se están vulnerando los derechos y garantías de su representado y de ella, a la libertad de locomoción, celeridad, tutela judicial efectiva, igualdad, seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, toda vez que: 1) La Jueza demandada, de forma inconstitucional declinó competencia; y, 2) El padre del niño, mediante memorial de 29 de julio de 2009, se ha opuesto a la autorización de viaje de su representado, pese a que anteriormente, ya dio su conformidad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Fragmento 12
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad
- el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias
- asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR