SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
i)
El codemandado, Mario Jesús Escalera Ledezma, en audiencia pública informó que: i) Se habría opuesto a la autorización de viaje de forma definitiva de su hijo, porque dicha solicitud no demuestra garantías para el retorno del menor, es así que en otro juzgado, existe aún la tramitación de autorización de viaje, mismo que se encuentra esperando la conciliación para el retorno de su hijo a Estados Unidos, pero, a la fecha de interposición de la presente acción, no existe ninguna conciliación; además, dicha autorización no cumple con los requisitos exigidos por ley y los garantes son los mismos que en la anterior autorización de viaje, los cuales tuvieron sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas por la no presentación del niño; y, ii) El art. 146 del Código de Familia (CF), otorga al padre el derecho de supervigilar las actividades de su hijo y el art. 63 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece que en los casos de separación o divorcio, cuando un juez de familia no ha establecido la guarda, es el juez de la niñez y adolescencia la autoridad competente para resolver la autorización de viaje de acuerdo al art. 169 del CNNA; si se daría la autorización de viaje sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, se estaría privando al niño de su derecho a la familia, establecido en los arts. 27, 28 y 29 del CNNA, así como el art. 62 de la CPE.
Con el derecho a la dúplica señalo que, la querella fue interpuesta en contra de la madre y sus garantes, no contra su hijo, toda vez que, se desconocía el paradero del menor; además, existe el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2007, que establece similitud a este proceso dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, que se refiere a una orden de no autorización.
De otro lado, la accionante agrega que también a ella se le estaría coartando sus derechos dentro de un proceso penal, toda vez que, el querellante ahora codemandado, solicitó su arraigo y que por tanto esa actuación, afectaría su derecho de locomoción al encontrarse impedida de viajar; sin embargo, de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se constata que existe una causa penal abierta contra la accionante, razón por la cual, si considera que alguno de sus derechos y garantías se están vulnerando, debe acudir previamente ante el Juez de Instrucción en lo Penal, interponiendo las excepciones o incidentes procesales que la ley le permite utilizar como mecanismos de defensa, para que esta autoridad con las facultades que le otorga la Ley Adjetiva Penal, específicamente su art. 54 num. 1, resguarde y corrija cualquier irregularidad cometida por las autoridades o las partes en cualquiera de las fases de la etapa preparatoria, y una vez agotados en la justicia ordinaria los medios de revisión e impugnación previstos, si considera que aún persiste la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, recién podrá acudir a la justicia constitucional, según la naturaleza de la situación jurídica; en este sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (negrillas añadidas).
En este sentido, se alega vulneración al debido proceso; sin embargo, según datos del proceso, -como se dijo- no puede ser tutelada mediante la presente acción, ya que los atentados a dicha garantía, cuando no exista un directa relación causa-efecto entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, corresponden en todo caso, ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Fragmento 12
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal
- III.3. La acción de libertad y el debido proceso
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad
- el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias
- asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR