SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0323/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

III.2. El carácter no subsidiario de la acción de amparo constitucional y la excepción al mismo

Por mandato del art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata, lo que significa que, dado su carácter extraordinario y subsidiario, no puede ser utilizado en reemplazo de otros recursos o medios legales que la ley confiere a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos.

Consecuentemente, esta acción tutelar se constituye en un instrumento no sustitutivo y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, decimos  no sustitutivo, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; por lo mismo, para pretender la protección que otorga la acción planteada, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó sus derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agotan dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, esta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.