SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0336/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0336/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso laboral seguido por Maura Delina Vidaurre Mogro contra el Sindicato de Trufis “San Lorenzo”, los ahora accionantes, se apersonaron ante el Tribunal de apelación y adjuntando un acta de de reunión general de socios en la que constaba la elección de la nueva mesa directiva de dicho Sindicato, recayendo en ambos las carteras de Secretario General y de Relaciones, presentaron recurso de casación, denegándose su concesión por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija con los fundamentos, que la parte presentante de la nueva demanda de puro derecho como es el recurso extraordinario, no adjuntó la personería para formular el mismo y además porque se presentó fuera de término; decisión que los accionantes compulsaron ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que la declaró ilegal debido a su presentación extemporánea. Consiguientemente, el expediente se remitió a la Jueza de primera instancia, encontrándose ejecutoriada la Sentencia, quedando pendiente únicamente los actos de ejecución de la misma.

Una vez devuelto el expediente, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del citado Distrito Judicial, determinó que aunque la demanda laboral se dirigió contra el Sindicato de Trufis “San Lorenzo”, representado en ese entonces por Lorenzo Estrada, teniendo en cuenta el apersonamiento de Naval Zenteno Sosa y Gualberto Segovia Sánchez, ahora accionantes, demostrando su representación mediante el acta de elecciones; si bien la Sala en su momento no abonó su personería, a criterio de la Jueza, ello no invalidaba su representatividad, disponiendo en consecuencia que ambos cancelen la obligación pendiente en el plazo de tres días y que se los notifique de manera personal; decisión contra la que, los afectados presentaron apelación, observando que su personería nunca fue admitida por al Tribunal de alzada, y que por lo tanto, tampoco eran responsables del pago del monto adeudado; la Sala, confirmó la Resolución apelada.

De lo descrito, no se evidencia en ningún actuado procesal que la Jueza de la causa hubiere dispuesto la emisión de mandamiento de apremio contra los actores y menos que se lo hubiese librado, consiguientemente no existe la alegada persecución ilegal por parte de la Jueza y menos por los Vocales codemandados, por lo tanto, el alegado procesamiento indebido no se encuentra vinculado directamente con el derecho a libertad o de locomoción de los accionantes, que permita presumir que su libertad se encuentra ilegalmente amenazada, en consecuencia las supuestas vulneraciones en la tramitación de la causa al no incidir directamente en su libertad, no pueden ser dilucidadas a través de la acción de libertad, no siendo los accionantes hostigados ni perseguidos, ni existe orden alguna con ese objeto por parte de ninguna autoridad.

Las presuntas irregularidades que impliquen lesiones al debido proceso o a otros derechos que no incidan directamente en la lesión a la libertad física, deben ser impugnadas por medio de los recursos ordinarios previstos por ley ante las autoridades judiciales competentes, y en caso de considerar que persisten o no fueron reparadas, una vez agotadas queda abierta la vía de la acción de amparo constitucional. En ese sentido, al no existir evidencia de que se hubiese librado ninguna orden o mandamiento de privación de libertad, corresponde denegar la presente acción, conforme se dejó establecido por las líneas jurisprudenciales glosadas.

Finalmente, con relación a que se hubiere seguido el proceso de pago de beneficios sociales sin el conocimiento del Sindicato de Trufis San Lorenzo, y las supuestas irregularidades en las citaciones y notificaciones que les practicaron, lo que les impidió supuestamente a asumir defensa en la causa, son elementos que no fueron demostrados por los accionantes, ni tampoco expuestos de manera verosímil en la demanda, por lo tanto, no corresponde emitir criterio ni realizar análisis alguno sobre éstos.