SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2011-R

Sucre, 7 de abril de 2011

                        Expediente:                   2009-20283-41-AL

                   Distrito:                        La Paz

                   Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Alejandro Gelafio Santiesteban Stroebel contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y Marcelo Ricardo Soza  Álvarez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2009, cursante de fs. 21 a 22 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que la motivan

El 17 de junio el Fiscal de Materia, Marcelo Soza, presentó a Betty Yañiquez lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de La Paz, una ampliación de imputación formal en su contra, solicitando la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: a) Detención domiciliaria con escolta policial; b) Arraigo, prohibiéndosele salir del país; y, c) La presentación de dos garantes solventes que garanticen su presencia durante la investigación. Expresamente el Fiscal manifestó que su solicitud se fundaba en que si bien existían riesgos procesales, en su condición de imputado colaboró con la investigación desde el principio. 

El 18 de junio del mismo año a horas 18:40, se celebró la audiencia de medidas cautelares, en la que, la nombrada Jueza, sin haber habilitado horas extraordinarias y ante una solicitud oral del Fiscal efectuada en audiencia y que no se encontraba fundamentada en la imputación, dispuso su detención preventiva. Dictada esa resolución, solicitó a la Jueza demandada, que explique si el Fiscal había solicitado de manera fundamentada su detención preventiva; sin embargo esa autoridad no pudo explicar tal solicitud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad pura y simple.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 4 de agosto de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

En la audiencia, a través de su abogado el accionante ratificó íntegramente su demanda, precisando que en la audiencia de medidas cautelares el Fiscal cambió su solicitud de medidas sustitutivas por la detención preventiva, amparándose en un flujo migratorio obtenido el mismo día, una pericia informática y empleando en su contra su propia declaración informativa; no obstante la juez valoró esa prueba dejándole en total indefensión, pues al no conocerla no pudo aportar la suya para refutarla.

   

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

I.2.2.1. Informe de la Jueza demandada

Por informe escrito, cursante de fs. 31 a 33, que fue leído en audiencia, Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz informó lo siguiente: 1) Se dispuso la detención preventiva del accionante por Resolución 242/2009; 2) Respecto a la habilitación de horas, precisó que la solicitud se resolvió en audiencia celebrada dentro de las 24 horas que la ley establece; 3) El accionante señala que se le dejó en indefensión porque no se hubiese ofrecido prueba respecto a los riesgos procesales, ya que en forma escrita el Fiscal solicitó medidas sustitutivas, cambiando en audiencia con fundamentación oral su solicitud a detención preventiva; sin embargo, ese aspecto se consideró en función al documento presentado por la autoridad fiscal referido al movimiento migratorio del accionante, por lo que si se ofreció en audiencia elementos probatorios respecto a los riesgos procesales que fueron considerados al disponer su detención preventiva; 4) De acuerdo a la SC 070/2007-R la solicitud de detención preventiva se puede efectuar en forma oral; 5) Si bien no se dio lugar a la complementación de la Resolución, pese a que sus términos eran claros si se efectuó una explicación; y, 6) Con los mismos fundamentos de la acción de libertad, el accionante apeló la Resolución que dispuso su detención preventiva, pero la Sala Penal Tercera por Resolución de 3 de julio de 2009 confirmó esa determinación.

I.2.2.2. Informe del Fiscal demandado

En audiencia, Marcelo Ricardo Soza  Álvarez, Fiscal de Materia, manifestó: i) Para imputar el Ministerio Público solamente requiere la existencia de indicios de autoría de un delito y no así prueba plena; de la revisión de los fundamentos de derecho de la imputación formal, se evidencia que en ellos se hace referencia a la existencia de los indicios y elementos probatorios por los que el accionante se encuentra involucrado en el caso; ii) Los argumentos de la presente acción son los mismos que fueron dilucidados por la Jueza demandada y el Tribunal de alzada, habiendo ambas instancias determinado mantener la detención preventiva del accionante; iii) Intentando sorprender a la Jueza de Garantías, el accionante no demandó a los miembros de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pese a que esas autoridades confirmaron su detención preventiva; iv) La modificación en la solicitud de medidas cautelares, de detención domiciliaria a detención preventiva, fue debidamente fundamentada por la existencia de un flujo migratorio emitido por el Servicio Nacional de Migración, que establecía que el accionante no salió del país, en contraposición a su pasaporte que establecía que si lo hizo, estando este último documento observado por dicha repartición estatal porque los sellos que cursaban en él no eran claros y no se sabía si el accionante salió legalmente del país ni porque medio lo hizo; v) Si existía algún elemento que utilizó la Fiscalía que consideraba que no debía valer, el accionante debió plantear un incidente de defecto absoluto; vi) No se notificó con pruebas, porque solamente existían indicios con los que se acreditó debidamente los riesgos procesales; y, vii) Al momento de interponer apelación el accionante debía poner en conocimiento del Tribunal de Alzada las pruebas que poseía para enervar los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva.

 

Con esos argumentos solicitó se deniegue el amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 021/2009 de 4 de agosto, cursante de fs. 59 a 62, declaró “improcedente” la acción de libertad con los siguientes fundamentos:

1) Por Resolución 242/2009 de 18 de junio, Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del accionante; en esa resolución se pronunció respecto a la complementación y enmienda, explicando las razones por las que tomó esa decisión.  

2) El accionante apeló la determinación de la Jueza de Instrucción y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 15/2009 confirmó la misma. En la complementación solicitada por el abogado del accionante, el Vocal de dicha Sala señaló que se consideró el informe de migración que fue debatido en contradictorio por ambas partes.

3) De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la autoridad constituida en Tribunal de Garantías no puede realizar valoración de ninguna prueba documental, pues esa labor le corresponde a la autoridad ordinaria que conoce el caso. 

4) Existen recursos ordinarios de los que puede hacer uso el accionante para que la autoridad jurisdiccional determine su situación jurídica y para que valore y considere las pruebas mencionadas por su abogado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones  de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.           El 17 de junio de 2009, Marcelo Ricardo Soza Álvarez, Fiscal de Materia, presentó al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, a cargo de Betty Yañiquez Lozano, ampliación de imputación formal contra el accionante Alejandro Gelafio Santiesteban Stroebel, solicitando que al existir riesgos procesales de fuga y obstaculización, se le apliquen las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: a) Detención domiciliaria con escolta policial; b) Arraigo, prohibiéndosele salir del país; y, c) La presentación de dos garantes solventes que garanticen su presencia en la investigación (fs. 2 y 3 vta.). 

II.2.  En la audiencia celebrada para considerar la aplicación de medidas cautelares el 18 del mismo mes y año, el Fiscal solicitó que se disponga la detención preventiva del accionante (fs. 8 a 16 vta.); ante ello, por Resolución 242/2009 de la misma fecha, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, Betty Yañiquez Lozano, Jueza demanda, dispuso la detención preventiva de Alejandro Gelafio Santiesteban Stroebel.

II.3.  El 20 de junio de 2009, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución que dispuso su detención preventiva (fs. 6 a 7). Por Resolución 159/2009 de 3 de julio, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmó la Resolución 242/2009, pronunciada por la Jueza Séptima de Instrucción (fs. 50 a 52 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, en razón a que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó una ampliación de imputación formal en su contra, solicitando por escrito y de manera fundamentada se le apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, en la audiencia de consideración de medidas cautelares el representante del Ministerio Público modificó su pedido de medidas sustitutivas y solicitó su detención preventiva, amparándose en prueba que no había ofrecido previamente, no obstante, la Jueza de Instrucción demandada consideró la misma y dispuso su detención preventiva. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado (CPE), también la contempla pero con la denominación de acción de libertad en los arts. 125 al 127; sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).

III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad y el caso concreto

            Con relación a la legitimación pasiva, de manera reiterada y uniforme, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R y 0807/2004-R, entre otras). Partiendo de ese entendimiento, la SC 0567/2006-R de 19 de junio, determinó que la legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad,  corresponde: “…al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: '(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.

 

          Tal entendimiento ha sido reiterado, entre otras por las SSCC 0253/2010-R, 0772/2010-R, 0827/2010-R y 1132/2010-R. Así, la SC 0772/2010-R de 2 de agosto, aplicando jurisprudencia previa, señaló: “…para activar la acción de libertad resulta necesario que la parte recurrente dirija el recurso contra todas las autoridades responsables del acto considerado ilegal; es decir, demandando, inclusive a la última instancia que tomó conocimiento y falló en el caso, pues es ésta la que en definitiva tiene la facultad de revocar o modificar el acto reclamado…” (negrillas agregadas).

         Por su parte, la SC 1132/2010-R de 27 de agosto, sistematizando los entendimiento previos, precisó: “…la legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales.(Negrillas agregadas).  En ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, “…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados…”

            Ahora bien, de los antecedentes que informan el expediente del proceso de la acción de libertad en revisión, se evidencia que por Resolución 242/2009 de 18 de junio, la codemandada, Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del accionante Alejandro Gelafio Santiesteban Stroebel; contra esa determinación, el 20 de junio del mismo año, éste interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, instancia que por Auto de Vista 159/2009 de 3 de julio confirmó la Resolución impugnada.

         En ese sentido, aplicando al caso concreto la jurisprudencia glosada, se debe resaltar que tal instancia, como tribunal a quem tenía la facultad de modificar o revocar el acto reclamado como ilegal, es decir, la detención preventiva del accionante, no obstante, optó por confirmar la resolución en función a la cual se produjo; sin embargo, Alejandro Gelafio Santiesteban Stroebel interpuso acción de libertad solamente contra Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción de la ciudad de La Paz y Marcelo Ricardo Soza Álvarez, Fiscal de Materia de la misma ciudad, pero no así contra los miembros de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, evidenciándose en consecuencia, la existencia de falta de legitimación pasiva que impide a este Tribunal pronunciarse en el fondo respecto a la acción de libertad en revisión.

Por último, con la finalidad de uniformar la terminología de la parte dispositiva en resoluciones emitidas por la justicia constitucional en las acciones de defensa, es necesario precisar que, en caso de otorgar la tutela, debe utilizarse el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela; aspecto que se recomienda tener presente a la Jueza Segunda de Sentencia de la ciudad de La Paz en futuras acciones de libertad.

En consecuencia, se concluye que la Jueza de Garantías, al declarar “improcedente” la acción de libertad en revisión, aunque con otros fundamentos y diferente terminología, compulsó adecuadamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 021/2009 de 4 de agosto, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

      Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

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