SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0371/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
a)
Mediante informe escrito cursante a fs. 13 y vta., el Fiscal demandado, Manuel Alberto León Silva, señaló que: a) El día de la remisión a la Fiscalía de El Alto, se encontraba en audiencia cautelar, y sobre la base del principio de unidad que rige al Ministerio Público, solicitó pueda tomar su declaración informativa la Fiscal, Mirtha Tórrez Ortiz; b)La persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez cautelar dentro de las veinticuatro horas de realizada la aprehensión, en el caso presente la accionante fue aprehendida a horas 16:00 del 4 de agosto de 2009 y la misma fue puesta a disposición de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal a horas 15:45 del 5 de ese mes y año; es decir, dentro del plazo que establece el Código de Procedimiento Penal; c) Entre los fundamentos del mandamiento de aprehensión se encuentra la ratio decidendi de la "SC 774/06-R" que establece "que la aprehensión a que se refiere el Art. 226 del CPP responde a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del juez dentro del plazo señalado (…)" (sic); d) Finalmente la acción de libertad es de carácter subsidiario, y antes de acudir a esta instancia, la accionante debió apersonarse ante la Jueza de la causa, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1
- i)
- a)
- "improcedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR