SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes del proceso se tiene que el accionante efectivamente fue privado de su libertad el 31 de julio de 2009 desde horas 10:30, encontrándose en celdas de la FELCC hasta el 1 de agosto del mismo año -fecha de la celebración de la audiencia de garantías-, situación que la autoridad demandada justifica haciendo una analogía de casos entre la situación del accionante, como obligado al pago de los honorarios profesionales de su ex abogado patrocinante, Rubens Rivarola Muñoz, dentro del proceso de divorcio instaurado por Dora Oreyay Atiare en su contra y la de un depositario judicial.

En ese orden, se evidencia que la Jueza demandada, ante el incumplimiento de una nueva conminatoria de exhibir los tres motorizados de propiedad del agraviado, mediante Auto de 27 de julio de 2009, dispuso se expida mandamiento de apremio en su contra, aplicando la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1198/2000-R de 18 de diciembre, 0876/2007-R de 21 de agosto y 1293/2006-R 18 de diciembre, que determina la detención del depositario que incumpla la orden jurisdiccional de exhibir los bienes en depósito por un plazo máximo de veinticuatro horas, entendimiento constitucional que el actual Tribunal Constitucional condensó en cuatro premisas expuestas en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo; sin embargo, para que la situación pueda adecuarse a ellas debe existir una obligación impuesta al accionante, que en el caso específico no se evidencia, como la propia autoridad demandada reconoce, por cuanto los bienes requeridos no fueron objeto de embargo ni el agraviado fue designado depositario de los mismos.

Por lo expuesto, la jurisprudencia constitucional en la que la Jueza demandada basó su decisión no es aplicable a la situación del agraviado, por cuanto conforme se expresó en el acápite anterior, el apremio de un depositario judicial obedece al incumplimiento del deber que tiene sobre el bien mueble embargado impuesto por decisión jurisdiccional, del cual asume pleno conocimiento a momento de su designación; en consecuencia, es de inexcusable cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia constitucional. Al carecer el accionante de la referida condición, no se puede aplicar a su caso la jurisprudencia constitucional expuesta.