SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
Fragmento 4
La autoridad demandada Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en su intervención en audiencia cursante a fs. 14 vta., señaló lo siguiente: a) Es cierto que el 16 de agosto de 2008, se dispuso la detención preventiva de la representada del accionante y entre los meses de noviembre de 2008 a 4 de abril de 2009, su autoridad estuvo suspendida, y una vez restituido a sus funciones se puso a ordenar su despacho y fue así que el 8 del mismo mes y año, se conmino al Fiscal de Distrito, para que emita requerimiento conclusivo; b) La acción de libertad no opera de hecho, existen sentencias constitucionales que señalan que debe ser a solicitud de parte y conforme lo establecido por el art. 11 del CPP se debe hacer conocer la extinción y otorgar un plazo similar al Fiscal de Distrito, a la víctima o querellante; en ese sentido, el Fiscal no ha respondido dentro de los plazos procesales y no se pudo conminar a la victima porque no existía un domicilio específico y recién el 18 de junio de 2009, el Fiscal pasó el croquis correspondiente y como se estaba ingresando a la vacación judicial no se pudo conminar a la víctima; y, c) La acción de libertad no es de carácter supletorio; se solicito una cesación de detención preventiva que no ha desvirtuado los fundamentos de la detención, y no apelaron dentro de los plazos procesales, por lo que se solicita rechazar la presente acción de libertad en consideración de que estos aspectos legales dan la posibilidad de que no se ha apelado una solicitud de cesación de detención que debía haberse conocido antes de haberse planteado una acción de libertad en forma directa.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.3. Los alcances de la acción de libertad en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- APROBAR