SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de julio de 2009, cursante de fs. 6 a 7, el accionante, refiere que el 16 de agosto de 2008, su representada, fue detenida preventivamente por orden del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, a consecuencia de la imputación presentada por el Fiscal Víctor Vásquez Milan, habiendo transcurrido once meses desde que se dispuso su detención preventiva. Afirma que, luego de ocho meses de dicha detención, el 7 de abril del mismo año, el Juez conminó al Fiscal de Distrito para que, de acuerdo al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) presente acusación u otra solicitud conclusiva.
Arguye también, que el 21 de mayo de 2009, solicitó extinción de la acción penal, porque transcurrieron más de diez meses de la duración de la etapa preparatoria y el 8 de abril de 2008, se conminó al Fiscal de Distrito para que proceda conforme a ley; empero, afirma que se dispuso la notificación a la víctima, habiendo transcurrido desde entonces un mes y quince días, sin que se dé cumplimento a lo ordenado con relación a la notificación a ésta.
Afirma también que, el Fiscal asignado al caso, no entregó el croquis del domicilio de la víctima ni puso en conocimiento a la misma sobre los últimos actuados en relación a la extinción de la acción penal, incurriendo de esta forma en retardación de justicia y negándole el acceso a una justicia pronta.
Colige señalando, que su representada se encuentra indebidamente procesada y privada de libertad, por haber transcurrido más de once meses sin que a la fecha haya terminado la etapa preparatoria; solicitando en el presente caso se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad y el archivo de obrados.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.3. Los alcances de la acción de libertad en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE,
- ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- APROBAR