SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

“improcedente”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de turno por vacación judicial, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 65/09 de 9 de julio de 2009, cursante de fs. 16 a 17, declaro “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) Ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo penal, se radicó el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Irma Constancia Céspedes Apaza, por la supuesta comisión del delito de falsedad material, uso de instrumento falsificado, dentro del cual se dispuso su detención preventiva el 16 de agosto de 2008; ii) En cumplimiento del art. 134 del CPP, la hoy accionante, solicita la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, al no haber presentado el Fiscal asignado al caso la acusación u otro requerimiento conclusivo y por haber transcurrido más de ocho meses de detención; iii) Si bien la etapa preparatoria del juicio debe finalizar en el plazo de seis meses y que su cómputo debe realizarse desde la notificación con la imputación formal; sin embargo, la extinción de la acción penal no opera ipso facto, sino tiene que ser a petición; además, debe notificarse a las víctimas, que conforme se ha establecido en audiencia el representante del Ministerio Público no ha coadyuvado en la proporción del croquis de la víctima hasta el 18 de junio de 2009, encontrándose actualmente en la central de notificaciones y al haberse querellado una segunda víctima se debe disponer  también la notificación a efectos del art. 11 del CPP; iv) La representada del accionante en el contenido de su recurso señala que no se hubieran cumplido con las notificaciones; sin embargo, no ha sido atribuible a la autoridad demandada, el no haber proporcionado el croquis de la primera víctima y así como la notificación a la segunda víctima que se ha presentado posteriormente al 18 de junio de 2009, por lo que se debe tener presente lo previsto por el art. 11 del CPP y ese contexto se puede evidenciar que aun falta que se cumpla con esos requisitos que señala la ley y la SC 1321/2006-R de 18 de diciembre; y, v) Se tiene presente lo manifestado por el Juez demandado, sobre la suspensión en sus funciones desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009, como consecuencia de un proceso disciplinario y en ese lapso de tiempo era responsabilidad de la Juez suplente, quien tenía a su cargo el control jurisdiccional y no ha cumplido con las conminatorias correspondientes.

Sin embargo de ello, de conformidad al art. 54 num. 1) del CPP, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal que tiene el ejercicio del control de la investigación, una vez que sea procesada la notificación a las víctimas, deberá pronunciarse respecto a la solicitud de extinción de la acción penal planteada.